Remitido por Miguel H. Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Alcalà de Xivert.
“CONTRATACIÓN PÚBLICA: Interpretación del artículo 36 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que concierne a la exigencia de una clasificación determinada para la ejecución de un contrato administrativo.
El artículo 36 del RGLCAP prevé lo siguiente respecto a la exigencia de clasificación por parte de las Administraciones Públicas para la ejecución de contratos administrativos:
“La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de obras será determinada con sujeción a las normas que siguen.
1. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.
2. Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obras correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:
El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.
El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 % del precio total del contrato, salvo casos excepcionales.
3. Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación del contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 % del precio del contrato.
4. Cuando las obras presenten partes fundamentalmente diferenciadas que cada una de ellas corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo, será exigida la clasificación en todos ellos con la misma limitación señalada en el apartado 2, en cuanto a su número y con la posibilidad de proceder como se indica en el apartado 3.
5. La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos básicos del mismo.
6. Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante.
7. En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos.
8. En los casos en que se imponga la obligación de subcontratar a que se refiere el apartado 3, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución.”
Así pues, del tenor literal del artículo, y, en especial, del apartado segundo, que limita la exigencia del número de subgrupos , salvo casos excepcionales, de modo que no podrá ser superior a cuatro, nos encontramos con la idea asentada de que la aplicación del apartado quinto del mencionado art. 36 sólo puede ser exigible respecto a casos excepcionales en los que la prestación del contrato lo requiera. Pues bien, en casos como, por ejemplo, la rehabilitación integral de un Ayuntamiento o similares, podemos aplicar el art. 36.5 del RGLCAP sin miedo a la limitación del apartado segundo, si en el proyecto de obras así se prevé, por cuanto, el art. 36.5 RGLCAP no exige justificar ninguna circunstancia excepcional para pedir un Grupo Genérico, ya que ” La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos básicos del mismo.”, de lo que parece desprenderse que la limitación de 4 subgrupos sólo actuaría cuando pertenecieran éstos a grupos distintos.
A modo de ejemplo que ratifique lo expuesto, tenemos la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 1 de febrero de 2.006, rec.283/2.005, ponente: Sanguesa Cabezudo, Ana Mª, en la que en su Fundamento de Derecho QUINTO expone claramente el argumento arriba mencionado.”

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