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Navegando por la red hemos encontrado una resolución del TEAC que puede venir bien a algún tesorero para su «fondo de armario». La cuestión planteada radica en si para compensar de oficio una deuda en periódo ejecutivo es preciso o no haber dictado la providencia de apremio.

Tal y como hemos indicado a esta pregunta responde el TEAC mediante resolución de 30/10/2014 rec nº 5179/2013 que fija la siguiente doctrina:

«Como regla general para proceder a la compensación de oficio de una deuda,  no es necesario que previamente al acuerdo de compensación se haya dictado y notificado al deudor la providencia de apremio. Lo que es necesario es que se haya iniciado el período ejecutivo.

En los casos de compensación de oficio de deudas y créditos, la consecuencia de que ya se haya iniciado el período ejecutivo de la deuda es el devengo de recargos del período ejecutivo y de intereses de demora, lo que conlleva que no solamente se puedan compensar las deudas sino también, como señala el apartado 1 del artículo 58 del Reglamento General de Recaudación «los recargos del período ejecutivo que procedan», de manera que los recargos devengados se pueden incluir en el acuerdo de compensación.

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La regla anterior encuentra su excepción en el párrafo segundo del artículo 73.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que permite la compensación de oficio de determinadas deudas en período voluntario.»

Un saludo

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