[actualizada por STS 24/03/2021]

Carácter vinculante de los Pliegos de Cláusulas Administrativas para la Administración y los licitadores”. Por Miguel H. Javaloyes Ducha

Es frecuente que , a la hora de llevar a cabo la licitación de algún contrato administrativo, se dé la circunstancia del típico licitador avispado que, una vez presentada  su  proposición en la licitación, prevea que no dispone de la oportunidad para convertirse en el adjudicatario  del procedimiento e intente , de un modo u otro, recurrir alguna cláusula de los pliegos de cláusulas administrativas particulares con tal de evitar que otro aspirante se convierta en el contratista.

A tal efecto, conviene recordar que los pliegos que ha elaborado la Administración contratante y son aceptados de modo expreso por los licitadores desde el momento en que presentan su proposición, constituyen la ley del contrato y vinculan a las partes implicadas en el procedimiento, esto es, la Administración que contrata y el participante en la licitación, de forma que, en el momento procedimental en el que nos encontramos (proposición presentada), ya no procedería recurrir los pliegos de cláusulas administrativas.

Como ejemplo, tenemos la reciente Resolución número 017/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que se hace eco de la corriente jurisprudencial que defiende, cómo no, que los pliegos son ley del contrato y vinculan a las partes, con especial referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de 19 de marzo de 2001 [- ECLI:ES:TS:2001:2191], que afirma que “Esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la consolidada doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en ningún momento las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta, y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus “propios actos”, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones, que obviamente, pretendía “.

Dicha Sentencia argumenta, en la misma línea, que “Cuestión distinta a la planteada es que la recurrente considere que el apartado G del cuadro resumen no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 77 TRLCSP , pues no contempla la posibilidad prevista en dicho precepto de acreditar los suministros efectuados a compradores privados , a falta de certificado, mediante la declaración responsable del licitador. En ese caso debió formular recurso contra los pliegos en su momento, no procediendo que este Tribunal entre en el examen de dicha cuestión dada la ausencia de impugnación de los pliegos en tiempo y forma, en cuanto que aquéllos , tal y como se ha señalado anteriormente, constituyen la ley del contrato, y, por tanto, han de respetarse los criterios fijados en los mismos, si, como es el caso del presente procedimiento , fueron libremente aceptados por los licitadores que no los impugnaron y no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Excepción: 

STS 24/03/2021 [ES:TS:2021:1199]: de manera excepcional, cabe la impugnación indirecta de los pliegos -consentidos por no haber sido impugnados directamente-, por las razones que admite la jurisprudencia europea o en presencia de motivos de nulidad de pleno derecho.

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