Reproducimos la carta del Presidente del COSITAL referente la la nueva Ley del Registro Civil. Como podreis ver nos afecta por dos cuestiones: 1ª que ahora los sercretarios van a emitir “resoluciones” y 2ª que se modifica el TRLHL habilitando de forma expresa la posibilidad de establecer la tasa por matrimonios civiles (leer más…)

Estimado/a compañero/a,

El pasado viernes 22 de julio se publicó en el BOE la nueva LEY 20/2011 de 21 de julio DEL REGISTRO CIVIL, que se adjunta en fichero informático.

De conformidad con la Disposición Final Décima, “La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”
La novedad más importante para nuestro colectivo viene recogida en el art. 58:
“Artículo 58. Expediente matrimonial.
1. La celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen.
2. La celebración del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente en el que los contrayentes acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento, el cual podrá solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes para apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio.
La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.
4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.
5. Resuelto favorablemente el expediente, el Alcalde o Concejal celebrará el matrimonio en la forma prevista en el Código Civil y, a continuación, extenderá el acta con su firma, la de los contrayentes y testigos y la remitirá, preferentemente por vía telemática, al Registro Civil.
6. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la instrucción del expediente y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponde al Cónsul encargado de la oficina consular del Registro Civil.
7. En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley.”
Igualmente son de destacar:
Artículo 20. Estructura del Registro Civil.
1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:
1.º Oficina Central.
2.º Oficinas Generales.
3.º Oficinas Consulares.
2. Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
Bajo su responsabilidad y en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, el Encargado podrá delegar funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil.
3. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente. Igualmente, podrán presentar en los Ayuntamientos la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.
Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.
1. En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.
2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, se podrá designar más de un Encargado.
3. Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia designar a los Encargados de las Oficinas Generales del Registro Civil en sus respectivos ámbitos territoriales.
4. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:
1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.
2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.
3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Disposición final quinta. Tasas municipales. Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción: «5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de los mismos.»
Desde que COSITAL tuvo conocimiento de ello, se opuso abiertamente a ello, pero aunque tampoco estaban de acuerdo ni la FEMP ni otras asociaciones de municipios, ni tampoco el Ministerio de Política Territorial, este criterio fue adoptado por la práctica totalidad de los grupos parlamentarios.
En un primer momento el proyecto de ley recogió que, además de resolver el expediente de matrimonio, los Secretarios de Ayuntamiento habían de oficiar la ceremonia correspondiente de celebración del matrimonio. Afortunadamente, según  nuestro criterio, eso cambió.
Se remitieron propuestas de enmiendas -cuya copia de adjunta- a todos los grupos políticos y se mantuvieron contactos con todos ellos a varios niveles, pero hubo un consenso muy amplio entre los grupos y las propuestas de enmienda nuestras no prosperaron. Ni siquiera accedieron a corregir técnicamente la ley en el sentido de que no se recoge quien es el competente en los municipios sujetos al régimen de gran población del Titulo X LRBRL, como les pusimos de manifiesto en nuestra propuesta de enmiendas como podéis comprobar.
Hubo, eso sí, una enmienda del grupo parlamentario del PP que proponía que la instrucción del expediente corriera a cargo del Secretario del Ayuntamiento pero que la resolución correspondiera al Encargado del Registro Civil a propuesta del Secretario del Ayto., pero no prosperó, aunque tampoco nos hubiera resuelto mucho.
Se mantuvieron conversaciones al más alto nivel con las autoridades competentes del Ministerio de Justicia: Subsecretaría de Justicia, y especialmente con la Dirección General de los Registros y del Notariado, que rechazaron de plano nuestros planteamientos y se dirigió al Ministro de Justicia una carta en términos muy duros al respecto, sin que fuera posible hacerles dar marcha atrás en esta propuesta, remitiéndonos siempre a que hay tres años para el desarrollo reglamentario de la ley, y que en esa fase contarían con nuestras aportaciones.
En la actualidad quedaría la posibilidad de recurso de inconstitucionalidad en defensa de la autonomía local promovido por la FEMP u otras asociaciones de municipios, pero es altamente improbable que esto suceda, sin perjuicio, como decimos, de poder aclarar cuestiones en el desarrollo reglamentario de esta ley, que no entrará en vigor hasta el 22 de julio de 2014.
Un cordial saludo.
Eulalio Ávila
Presidente Consejo General Cosital

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