Una nueva aportación de Miguel H. Javaloyes,  Secretario de Xirivella, muy bien traida al caso.


 

Innecesariedad de clasificación en un contrato cuyo objeto sea el salvamento y socorrismo en las playas del término municipal.

Con el buen tiempo, surge la necesidad de licitar los contratos cuyo objeto sea el salvamento y socorrismo en las playas del término municipal, por lo que a la hora de preparar el expediente administrativo debemos tener en cuenta que la calificación de dicho contrato es la de un contrato de servicios. Ahora bien, en muchos casos, dado que la cuantía suele ser superior a los 120.000 euros, podríamos pensar que es necesario exigir la correspondiente clasificación al licitador, tal y como exige el artículo 65.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Sin embargo, el Informe 64/2.009, de 26 de febrero de 2.010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, dicho contrato de servicios se encuentra comprendido dentro de la categoría 27 (“otros servicios”) del Anexo II de la entonces vigente LCSP, por lo que, como bien señala la norma, y en esa línea se sigue pronunciando el actual artículo 65 del TRLCSP,  no es necesario exigir clasificación para la adjudicación de un contrato administrativo de servicios cuyo objeto sea el salvamento y socorrismo en playas del término municipal.

http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2010/Informe%2064-09.pdf

1 Comentario

  1. Observad, no obstante, que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares sostenía un criterio distinto en su Informe 3/2.008, de 30 de julio de 2.008, al afirmar que la clasificación empresarial adecuada para exigir en los contratos de socorrismo es la correspondiente al Subgrupo U7.

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