¿Cuál es el órgano competente para pronunciarse sobre la adjudicación de concesiones demaniales en los municipios de régimen común?

Por: Miguel H. Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Xirivella.

A la hora de tramitar determinados negocios patrimoniales surge la duda sobre cuál es el órgano competente para llevar a cabo la aprobación y adjudicación de determinados negocios patrimoniales, al amparo de las determinaciones de la Disposición Adicional Segunda, apartados noveno y décimo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante, LCSP.

A tal efecto, el apartado noveno de la mencionada Disposición Adicional Segunda señala expresamente que “En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales la competencia para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el artículo 100.1, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados”.

En ese sentido, la referencia al concepto “presupuesto base de licitación”, incidiendo, además, en la regulación que ofrece sobre dicho concepto el propio art. 100.1 de la LCSP, entendiéndose como tal el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario, conlleva el hecho de que en los negocios patrimoniales en los que no haya gasto a comprometer (esto es, presupuesto base de licitación de importe cero euros) , sino un canon a percibir por el tercero (caso de concesiones demaniales) o un precio a recibir (caso de enajenaciones) , abre la puerta a entender que por dicho concepto, la atribución en el ámbito local para tramitar dichos procedimientos, por regla general y en los municipios de régimen común, corresponderá a la Alcaldía, sin perjuicio de su posible delegación en la Junta de Gobierno Local o en órganos unipersonales, en todo caso, habida cuenta que tampoco opera la limitación en cuanto al plazo de la concesión, por ejemplo, como consecuencia de la modificación operada en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en adelante, LRBRL, por parte de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al derogarse en su momento las letras ñ) y p) del apartado primero del artículo 21 de la mencionada LRBRL.

Así pues, en base al tenor literal de la Disposición Adicional Segunda, apartado noveno, de la LCSP, el órgano competente en un municipio de régimen común para adjudicar una concesión demanial por una duración de 75 años y un canon a percibir por el Ayuntamiento sería la Alcaldía.

Al hilo de dicha previsión, ha de tenerse en cuenta que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, mediante su disposición derogatoria única, derogó los arts. 21, apartado 1, la letra ñ) y la letra p); Artículo 22, apartado 1, la letra n) y la letra o); Artículo 33, apartado 2, la letra l) y la letra n); Artículo 34, apartado 1, la letra k) y la letra m); Artículo 88; Artículo 127, apartado 1, la letra f) de la LRBRL, lo que nos lleva a pensar que, toda vez que el apartado primero del derogado art. 88 de la LRBRL preveía literalmente que “ La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.”, la intención del legislador es la de que el régimen de atribuciones de los distintos órganos no debería venir determinado por las disposiciones de la LRBRL, sino por la normativa aplicable en materia de contratación pública, que es el marco normativo que recoge el régimen de atribuciones en contratos administrativos, privados y negocios patrimoniales.

No obstante, el artículo 22.2 de la LRBRL señala expresamente que corresponde al Pleno, en todo caso, entre otras materias, la prevista en su letra p), referida a “ Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.”

Partiendo de dicha remisión, si acudimos a las determinaciones del artículo 47, apartado segundo, de la LRBRL, vemos que éste señala que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

Por tanto, parecen entrar en colisión las determinaciones de la Disposición Adicional Segunda, apartado noveno y décimo de la LCSP, con lo señalado en los arts. 22.2.p) y art. 47.2.j) y m) de la LRBRL.

Por todo ello, se formuló la consulta por parte del Ayuntamiento de Xirivella a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la GVA, partiendo de la discrepancia que se dan entre los términos de la Disposición Adicional Segunda, apartados noveno y décimo de la LCSP, en relación con los arts. 22.2.p) y art. 47.2.j) y m) de la LRBRL, en los municipios de régimen común, preguntando qué órgano (alcaldía o Pleno) es el competente para adjudicar concesiones sobre los bienes de las mismas y enajenación de bienes inmuebles cuando el presupuesto base de licitación es cero euros.

Así, el citado órgano consultivo, en su Informe 08/2021, de fecha 12 de noviembre de 2.021  , da respuesta a la consulta formulada , incidiendo en que “es evidente que las concesiones demaniales no tienen presupuesto base de licitación porque no comportan gasto o si lo tienen este deberá ser 0,00 euros.

La cuestión es que tal modificación introdujo cierto desconcierto y además una fuerte contradicción entre disposiciones de la legislación local que no han sido derogadas para los municipios de régimen común.

A nuestro modo de ver y siguiendo el esquema de la LCSP sería el Alcalde o Presidente el competente para adjudicar concesiones sobre los bienes de las mismas y enajenación de bienes inmuebles cuando el presupuesto base de licitación es cero euros. Pero ello entraría en franca contradicción con las competencias del Pleno a que hace referencia el apartado 10 de la Disposición adicional Segunda y con las competencias , indelegables, del Pleno descritas en en los art. 22.2 p) 47.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por cuanto estos preceptos no ha sido derogados y en materia de delegación de competencias rige la normativa local y no la legislación de Contratos del Sector Público como ya manifiesto el Informe 21/2012, de 14 de noviembre,de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En virtud de la conjunción de la Disposición adicional Segunda en su apartado 10, corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones de bienes de la Corporación cuando no estén atribuidas al Alcalde o Presidente, y del art. 47. 2. j) cuando la concesión a adjudicar sea por más de cinco años y siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, competencia que es indelegable y que requiere de mayoría cualificada.

Por tanto el Ayuntamiento consultante deberá tener en cuenta la Disposición adicional Segunda apartado 10 de la LCSP, el art. 22 .2 p) y art 47 . j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local para determinar el órgano competente para adjudicar una concesión, con presupuesto base de licitación 0, 00 euros y 75 años de duración.”

Dicha Junta concluye, pues, que corresponderá al Pleno del Ayuntamiento acordar la concesión demanial de presupuesto base de licitación cero euros y por un período de 75 años si se cumplen las previsiones del art. 47.2.j) en conjunción con el art. 22.2.p) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Disposición adicional Segunda apartado 10 de la LCSP, y, por tanto, corresponderá al Pleno del Ayuntamiento acordar la concesión demanial siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, en coherencia con lo que dispone el articulo 47.2 j) de la Ley 7/1985,, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Como último inciso, recomendamos tener en cuenta el pronunciamiento previo que dicho órgano consultivo realizó en su Informe 3/2008, de 09 de septiembre, informe en el que analiza la derogación de las letras ñ) y p) del apartado primero del art. 21 de la LRBRL, en lo que concernía a la duración de las concesiones demaniales como elemento a tener en cuenta para determinar el órgano competente para su tramitación en los municipios de régimen común.

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