Oteando por la red, hemos encontrado una discusión en el foro de la comunidad de prácticas de contratación pública, (que desde aquí recomendamos vivamente) muy interesante sobre la modificación del contrato de obras. Básicamente la cuestión planteada consiste en si se puede entender o no que los excesos de medición del artículo 160 del RD 1098/2001 se deben tener en cuenta dentro de los límites del artículo 107.3 letra d) del TRLCSP a ello se aporta el informe 23/2011 de la JCCA de Aragón cuya conclusion es :
El supuesto previsto en el artículo 217.3 LCSP — alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto de un contrato administrativo de obras— es un supuesto específico de modificación legal, que no se incluye entre los supuestos de modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación, sin que por tanto le sean de aplicación las previsiones del artículo 92 quarter LCSP. En concreto, el limite del 10% del precio de adjudicación del contrato recogido en este último precepto para considerar alterada una condición esencial, no comprende los eventuales excesos de medición que, por su propio carácter, se pondrán de manifiesto en un momento posterior, el de la medición final de la obra.