Aunque no es una novedad, esta resolución es de febrero de 2013, la queremos incorporar a nuestro “fondo de armario” para tenerla localizada ya que siempre hay algún “despistao” que pasa minutas que no debe…


 

Así la resolucion de marras el la de la DGRN de 12 de febrero de 2013   y parte del artículo 114.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los registros públicos serán los establecidos en la normativa vigente. Las actuaciones que consistan en facilitar información a los órganos de recaudación tendrán carácter gratuito.

Los registradores o encargados de los registros expedirán factura de los gastos que procedan y los consignarán en los mandamientos o demás documentos que les sean presentados o que expidan relacionados con los bienes embargables.

El pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes o cobrado el débito perseguido. Si el crédito resultara incobrable, el pago se efectuará una vez practicada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin.

Sin embargo los registradores de la propiedad seguían facturando por la emisión de notas simples, por lo que se plantea el recurso contra varias de ellas en los siguientes términos:

El presente recurso tiene por objeto determinar si es minutable o no la expedición de nota simple informativa como consecuencia de los requerimientos de información efectuados por el Departamento de Recaudación de un Ayuntamiento en un procedimiento administrativo de apremio.

Para resolver la DGRN se basa en la STSJ de Andalucía de 13 de septiembre de 2012  en cuyo fundamento 3º sostiene que las emisión de notas simples se encuadraría dentro del deber de colaboración y por tanto quedarían excluidas de la minutación por los registradores de la propiedad:

Estos preceptos no establecen distinción similar a la que proclama el Colegio, entendiendo la Sala, en consecuencia que, tratándose de la expedición de notas simples a requerimiento de la Administración tributaria, no se devengan
honorarios. No existe base legal alguna en que se apoye la resolución administrativa que se combate, basada en una interpretación libre e interesada de los preceptos transcritos. El matiz de que la solicitud se refiera a actos de inspección o mera información no encuentra apoyo normativo alguno. La contestación a la demanda selecciona los preceptos que excluye ese mandato de colaboración y consecuente exención de pago de honorarios que la demanda defiende. La exigencia que la demandada proclama de una interpretación estricta de las bonificaciones y exenciones arancelarias, según conocidísima doctrina del TS y del TC en nada resulta aplicable al supuesto aquí contemplado, dado que las normas legales y reglamentarias lo regulan con absoluta claridad y no requieren interpretación alguna más allá de la literal

En fin aquí queda la resolución y la sentencia para cuando nos hagan falta.

ROJ: STSJ AND 14763/2012
Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso 
Municipio: Sevilla — Sección: 20 
Nº Recurso: 913/2011 — Fecha: 13/09/2012 
Tipo Resolución: Sentencia 

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