El abono de las certificaciones de obra, es una tema que encierra bastentes controversias, en una entrada anterior ya comentamos la del “dies a quo” de los intereses de demora. Sin embargo en ésta queremos comentar su propia “existencia” a la luz de la Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de Junio de 2016 pues el devengo era cuestionado por la abogacía del estado, aduciendo el artículo 1.110 del Código Civil:

“El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.”

En definitiva que si el contratista no lo manifiesta, la aceptación del pago implicaba la renuncia al cobro de intereses moratorios habiéndose “producido una clara extinción del derecho a reclamar intereses de demora , habiendo devenido los mencionados actos administrativos consentidos al no haber sido recurridos en tiempo y forma.”

Sin embargo la sentencia en su fundamento primero rechaza de plazo el argumento señalando que:


 

El artículo 1.110 del Código Civil en el que la Administración demandada funda su postura no es de aplicación en la contratación administrativa , pues en los contratos administrativos el devengo de los intereses de demora por retraso en el pago de lo debido por la Administración, se produce ex lege, sin necesidad por tanto de manifestación alguna del acreedor demostrativa de su rechazo a la renuncia tácita a los intereses que regula el precepto citado del Código Civil, y basta para verificar la conclusión que mantenemos la lectura del art. 99 del TRLCAP , del que aparece con claridad meridiana que el devengo de intereses de demora por el retraso en el pago de lo debido es automático, y se produce por el simple transcurso de los plazos establecidos en esa legislación de contratos de las Administraciones Públicas.”

Señalando además que el alcance de la aceptación del pago por el contratista “lo que hace firme son los conceptos que integran la certificación ó la factura, pero no otros conceptos distintos que en puridad no forman parte de ella, y que por eso en principio no tienen por qué ser incluidos en ella, como ocurre con los intereses de demora devengados por el retraso en el pago del principal de las facturas.” Y fundando esta postura en la STS de 22/05/2001 cuyo extracto del F.Dº2º reproducimos por su interés didáctico:

“La jurisprudencia tiene declarado que la intimación en estos supuestos es un requisito meramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, ya que la finalización del plazo para que la Administración incurra en mora actúa “ope legis”, según el principio “dies interpellat pro homine” ( sentencia de 6 de marzo de 1995 , que confirma lo ya expuesto en sentencia de 28 de septiembre de 1993 ). Por su parte la sentencia de 8 de febrero de 1993 , refiriéndose a la reclamación de intereses de demora en la contratación administrativa, expone que hay que descartar en esta materia la aplicación del artículo 1110 del Código Civil (según el cual el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses , extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos) pues tiene preferencia el artículo 172 del Reglamento de Contratación , del cual resulta que la mora se produce “ex lege”, cuando el pago del capital no tiene lugar dentro del plazo legalmente establecido. En consecuencia, el hecho de que la reclamación de los intereses de demora se produjese después de cobrado por el contratista el importe de la liquidación provisional no impide la constitución en mora de la Administración y la obligación de satisfacer los correspondientes intereses.”

Roj: STSJ M 7624/2016 – ECLI:ES:TSJM:2016:7624 Id Cendoj: 28079330032016100408
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3
Nº de Recurso: 287/2015  Nº de Resolución: 181/2016 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Pon tu nombre