Una de las cuestiónes más controvertidas en el ambito del derecho tributario local es la “Tasa del agua” y su naturaleza. Esta ha ido dando bandazos y  ha pasado de ser una potestad tarifaria de la administracion, dejando que sea concesionario el que la recaude , a  una Tasa y que como tal sólo pueda ser recaudada por una Administración, en este sentido el artículo 2.2 letra A de la Ley General Tributaria lo dejaba claro “Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”.   (leer más …)

Sin embargo este párrafo ha sido derogado por la Ley de Economía Sostenible, lo cual puede entenderse como un nuevo bandazo en la naturaleza jurídica del  cobro del agua pasando de nuevo de la potestad tributaria a la potestad tarifaria. Al respecto queriamo citar la reflexión que no mando nuestro buen amigo, Rubén Rodriguez, abogado canario especialista en contratación pública , a tenor de la trascendencia de la derogacion de parrafo segundo apartado 2.2.A) por Disposión Final 58 de la Ley de Economía Sostenible 

“Sin duda, el apartado suprimido de la LGT venía a evitar dudas interpretativas respecto de lo que se entiende por régimen de derecho público en la prestación de servicios o la realización de actividades, que ya la Ley de Tasas y Precios Públicos (de aplicación supletoria a las Haciendas Locales) mencionaba en su artículo 6 “las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público…”

Para el Tribunal Constitucional la condición pública o privada del ente perceptor de la contraprestación que el usuario de un servicio público debe satisfacer es irrelevante a los efectos de la calificación de esa obligación. Lo relevante será que en el servicio se den las notas que el TC señala como indentificadoras para poder calificar dicha obligación de pago como una prestación patrimonial de carácter público (tasa), cual es la Imposición coactiva de la prestación patrimonial, siendo supuestos de esta naturaleza:
a.     El servicio o actividad de la administración es de recepción y solicitud obligatoria, bien sea por ser impuesta esta obligatoriedad por norma jurídica o pro situación de hecho, lo que sucede cuando el bien o servicio es indispensable para satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social del obligado al pago.
b.    Casos de monopolio de  derecho o de hecho del ente público que efectúa la prestación.

Esta doctrina es la observada por el artículo 20.1 del TRLRHL al disponer:
“Artículo 20. Hecho imponible.
1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A.     La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B.     La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a.     Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
§  Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
§  Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b.     Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”
Aunque parece indudable la naturaleza tributaria de las contraprestaciones del servicio de abastecimiento de agua, lo cierto es que muchas administraciones públicas siguieron distinguiendo la tasa y la tarifa en función del criterio del ente perceptor de suerte que cuando el servicio se ejercía mediante gestión indirecta no utilizábamos un régimen de derecho público. Consciente de esta realidad el legislador introdujo el párrafo ahora suprimido en la LGT por la LES al entender que los servicios se prestan en régimen de derecho público con independencia del modo gestor (directo o indirecto) y la titularidad corresponda a un ente público.

Por tanto al suprimirse el párrafo segundo del artículo 2.2 a) de la LGT por la LES pudiera entenderse abierta la posibilidad de que en los casos de gestión indirecta del servicio y siendo el perceptor de la contraprestación que ha de abonar el usuario el concesionario se pueda calificar ésta de precio privado con lo que nos deslizaríamos ante el ejercicio de la potestad tarifaria sobre el servicio público.”

En conclusion, Aunque en principio la introducción del parrafo hoy derogado venía a positivizar un iter jurisprudencial, parace claro que su supresión tiene un fin determinado, por tanto habrá que ver como se configuran los nuevos contratos concesionales surgidos al amparo de esta nueva regulación legislativa y los pronunciamientos judiciales que en su caso se produzcan. Saludos

1 Comentario

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Pon tu nombre