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La naturaleza jurídica de la “Tasa del Agua” ha sido un tema muy polémico dentro del ámbito tributario local, en cierta medida por los vaivenes legislativos y en consecuencia jurisprudenciales, sobre la prestación del servicio. En este blog ya hicimos un breve comentario, con motivo de la supresión por parte de la Ley de Economía Sostenible del segundo párrafo del  artículo 2.2 letra a) de la LGT “Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público” . Para comprender toda esta evolución queríamos incorporar a nuestro “fondo de armario” la STS de 16/07/2012  (nº 5230/2012  Recurso: 62/2010) donde  su fundamento de derecho 3º disecciona de modo claro  y didactico toda la evolución jurisprudencial de la Sala :


 

“La cuestión debatida no ha sido pacífica, como pone de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala, debido esencialmente a los vaivenes y a los cambios normativos que se han ido produciendo con el transcurso de los años, entre otras razones, para ajustarse a la doctrina del Tribunal Constitucional. Por ello, no está demás que demos un repaso a esa jurisprudencia, para clarificar y explicar por qué se han dado diferentes soluciones tributarias para el mismo problema de fondo.

(A) Hay pronunciamientos que consideraron tal retribución del gestor indirecto como un precio privado, (B) otros le otorgaron la naturaleza de precio público y, en fin, (C) otro grupo de decisiones estimaron que se trataba de una tasa.”

Por otro lado en su fundamento cuarto se hace un breve corolario sobre la jurisprudencia citada en el fundamento anterior y aunque de forma tangencial (ya que no era ese el objeto del recurso) se alude a los efectos de la supresión del párrafo segundo del artículo 2.2 letra a) de la LGT y que por su interés reproducimos:

“A titulo de conclusión sobre este repaso al tratamiento que la jurisprudencia ha dado a la retribución por la prestación del servicio público de agua domiciliaria o potable, si se hace abstracción de las cinco sentencias Ayuntamiento de Salou , en las que, de forma acrítica, se sostiene que la suma pagada por los usuarios a la empresa arrendataria por la prestación del servicio es un precio público (así lo habían calificado las partes, sin que hubiera discusión sobre el particular), la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha basculado entre su condición de precio privado y la de tasa.
Ha atribuido la naturaleza de precio privado, fijado por la Corporación municipal ejercitado su potestad tarifaria y sometido a la aprobación ulterior de la Comunidad Autónoma en aplicación de la política de control de precios, cuando el servicio era gestionado de forma indirecta por un concesionario o un arrendatario, incluso una empresa participada mayoritariamente por el municipio (v.gr.: sentencias Sociedad General de Aguas de Barcelona y Ayuntamiento de Barbastro ). Si el servicio se prestaba directamente, la retribución satisfecha por los usuarios constituía una tasa (y. gr.: sentencias Ayuntamiento de La Orotava ).
Esta Sala mantuvo esta configuración hasta el 1 de enero de 1999, fecha a partir de la cual y en virtud de la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 25/1998 , debería siempre considerarse una tasa, como consecuencia de las reformas introducidas a resultas de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 , cuya doctrina ratificaron las sentencias 102/2005, de 20 de abril , y 121/2005, de 10 de mayo . Por ello, en la sentencia Ayuntamiento de Ávila esta Sala sienta un criterio, después ratificado en la sentencia Ayuntamiento de Alicante , conforme al que la prestación del servicio público municipal de abastecimiento de agua, de recepción obligatoria, siempre debe sufragarse a través de una tasa, cualquiera que sea su forma de gestión.
Pese al aparente “desorden”, la jurisprudencia ofrece un cuadro nítido y una evolución coherente. En relación con el mencionado servicio público municipal, aun reconociendo que hubo un periodo (entre la entrada en vigor de la Ley 39/1988 y la de la Ley 25/1998) en que podía financiarse mediante precios públicos [nunca se le ha planteado un supuesto tal], considera que partir de esa segunda Ley, y también bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 2.2 .) y del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado en 2004 [artículo 20.1.B)], los usuarios han de sufragarlo a través de una tasa que pasa a engrosar la partida de ingresos del presupuesto local, con independencia de la forma en que se gestione, ya que siempre se trata de servicios municipales de recepción obligatoria [ artículo 25.2.l) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local ].
Lo expuesto, como hemos dicho al inicio del anterior fundamento, es consecuencia de la interpretación que del régimen jurídico vigente en cada caso ha hecho esta Sala. Parece claro, que la supresión del segundo párrafo del artículo 2.2.a), llevado a cabo en 2011 por la Ley de Economía Sostenible , abre un panorama diferente, sobre el que no nos toca pronunciarnos para zanjar el actual supuesto. Por todo lo expuesto, y estando sujeto la prestación del servicio público al régimen fiscal de la tasa, debemos acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada.”

Como indicábamos en el encabezado, esta sentencia supone cerrar el círculo y volver al inicio ( también en este punto se ha pronunciado la DGT en informe de 26 de julio de 2011), es decir al artículo 155 del viejo Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

“1. En los servicios prestados directamente por la Corporación, con o sin órgano especial de administración o mediante fundación pública del servicio, o indirectamente por concesión otorgada a particular o empresa mixta o por consorcio con otros entes públicos, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasa y serán exaccionables por la vía de apremio.

2. Si el servicio se prestare con arreglo a las formas de derecho privado y, en especial, por sociedad privada municipal o provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a las prescripciones civiles o mercantiles.

3. Cualquiera que fuere la forma de prestación, tendrán, no obstante, carácter de tasa las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados.”

6 Comentarios

  1. De modo más reciente y por su carácter didáctico reseñamos la STSJ de Baleares de 02/02/2015 ponente Dña Alicia Esther Ortuño Rodriguez, en la que resumiendo la evolución de la prestación por agua concluye en su fundamento tercero “Como correlato de los razonamientos expuestos en el Fundamento anterior, se debe sin duda afirmar que en el supuesto de autos ya resultaba aplicable la citada modificación operada por la Ley 2/2011, por lo que la naturaleza jurídica de la contraprestación del usuario reviste el carácter de precio privado o de tarifa, sin que a su fijación o modificación le resulten aplicables las normas relativas a la elaboración de las disposiciones generales, como sostiene la Administración recurrente.
    No se trata del establecimiento o alteración de un tributo (Tasa), sino de la medida de pago de la prestación de un servicio de titularidad municipal por un tercero, sea persona privada o empresa pública. Se trata de un acto administrativo con pluralidad de destinatarios. Por ello, no se puede sostener que se incumplan los preceptos relativos al procedimiento de elaboración de disposiciones generales (información pública), por un lado, ni sobre el establecimiento o alteración de tasas (justificación del coste del servicio y su adecuación al tributo), por el otro, debiendo desestimarse el recurso en estos extremos.”

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