Dentro del ámbito de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria viene regulada en el artículo 219 Cuyo desarrollo se encuentra en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. a través de sus artículos 10 a 12 donde se establece el procedimiento para la revocación.
Por su interés reproducimos aquí el análisis que realiza el Magistrado HELMUTH MOYA MEYER en el artículo “La revocación de los actos de aplicación de Tributos y de imposición de sanciones”
Los supuestos habilitantes a los que se condiciona el ejercicio de la potestad revocatoria se refieren al error de derecho (material) manifiesto, al error de hecho, puesto de relieve por circunstancias sobrevenidas, y defecto de forma que produzca indefensión a los interesados.
El primero de los supuestos es una copia del que estableció el artículo 154 a) LGT del 1963, y se refiere a los actos que infringen manifiestamente la ley. Se trata de supuestos de error de derecho en la aplicación del derecho material. Las restricciones a la potestad revocatoria-
el carácter manifiesto de la infracción de una norma con rango de ley – que a la administración tributaria se le imponen en este supuesto no se comprenden, pues se trata de revisar actos en beneficio de los interesados. Estas prevenciones son límites propios de la potestad de revisión de actos declarativos de derechos6. Si la potestad revocatoria está sujeta a los límites generales previstos en el artículo 219.1, párrafo segundo, LGT, entre ellos el de que la revocación no podrá ser contraria al interés público, y, en consecuencia,no podrá producir un quebranto grave para la Hacienda Pública, no tiene justificación restringir aún más el ejercicio de aquélla. La jurisprudencia, interpretando el artículo 154 a) LGT del 1963, exigía que la infracción fuera de precepto con rango de ley, no bastando la de una norma reglamentaria; y que fuera manifiesta, entendiendo por tal la que pudiera advertirse por el mero contraste del acto con la ley.
Con respecto al segundo supuesto habilitante, que se refiere al caso de que circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, se refiere a casos de errores de hecho, pero tiene un contenido más amp lio que el previsto en el artículo 154 b) LGT del 1963, según el cual podía revocarse el acto “cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión”, es decir, el error de hecho puesto de manifiesto mediante pruebas nuevas. Pero también tienen aquí cabida los casos con base en los que puede fundamentarse el recurso extraordinario de revisión ( artículo 244 LGT), que en definitiva son circunstancias sobrevenidas que revelan la existencia de un error de hecho y la improcedencia del acto dictado. Si bien la Administración tributaria tiene legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión (artículo 244.2 en relación con el artículo 241.3 LGT) cuando beneficie al interesado podrá acudir al procedimiento de revocación, sobre todo cuando habiendo transcurrido los plazos para interponer el recurso extraordinario de revisión no haya prescrito la acción administrativa para liquidar.
El último supuesto se refiere, como ya avanzamos, a los casos en los que en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Se requiere que se haya infringido una norma del procedimiento que haya producido indefensión a los interesados10. El concepto de indefensión es caracterizado por la doctrina como un concepto relativo, de tal manera que el defecto de forma, en sí mismo considerado, carece de relevancia si no se comprueba que en la sucesión de oportunidades que tiene el interesado para defenderse durante el procedimiento no se advierte que el vicio de forma ha supuesto una disminución real y efectiva de garantías, incidiendo en la decisión de fondo en perjuicio del interesado.
En definitiva, pasamos a nuestro “fondo de armario” tanto la normativa de aplicación así como una importante aportación doctrinal, de cara a futuras aplicaciónes
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