Regla general: los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico son ANULABLES, y sólo excepcionalmente serán NULOS DE PLENO DERECHO.
NULIDAD DE PLENO DERECHO (art. 62 LAP).
1. Nulidad de los actos: Causas tasadas y excepcionales (art. 62.1 LAP)
Actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional:
SsTS de 30 deoctubre de 1991 (Arz. 8067) y de 26 de junio de 1992 (Arz. 4550): nulidad de una providencia de apremio amparada en el reglamento de máquinas recreativas de 1981 -previamente declarado nulo de pleno derecho por falta decobertura legal-, por vulneración de la reserva legal en materia sancionadora del 25.1 CE: «ostentando la providencia de apremio recurrida un origen nulo, por infringir un precepto constitucional de imperativo cumplimiento, no puede producir ningún efecto jurídico cualquiera que seala fase procedimental en que se aprecie la citadanulidad».
Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente:
STS de 3 de noviembre de 2005 (Arz. 8055):aprobación de una modificación de unas Normas Subsidiarias mediante una Orden firmada por la Consejera en fecha en la que ésta había sido cesada, a pesar de la posterior corrección de errores de la Orden: no hay tal errormaterial de fechas, como se deduce del expediente, a pesar de la declaración de un funcionario reconociendo el error.
Actos de contenido imposible:
STS de 19 de mayo de 2000 (Arz. 4363): la imposibilidad debe ser de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad; la imposibilidad debe ser originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen; también los que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a Leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste (STS de 6 de noviembre de 1981 [Arz. 4755] y 9 de mayo de 1985 [Arz. 2909]). Vg., STS de 27 de marzo de 2002: notificación de un mismo acto realizada por órganos distintos, indicando cada una de ellas recursos diferentes contra el acto que notificaban. “no puede dudarse que un interesado que recibe dos notificaciones relativas a un mismo acto administrativo; las cuales se le hacen el mismo día; que, sin embargo, proceden de distintos órganos administrativos; y que, para colmo, son contradictorias, tiene que quedar sumido en la más desconcertante perplejidad . Y como saber es, siempre, saber a qué atenerse, es indudable que -en tales circunstancias- el destinatario se queda sin saber lo que tiene que hacer, un quehacer que, por cierto y conforme a la ley está obligada a señalarle la Administración… esta solución, aparte de poner en entredicho el valor justicia… margina un hecho que -cuando se le contempla desde la perspectiva que ofrecen de consuno ese valor constitucional, el principio de tutela judicial eficaz, y el principio in dubio pro actione – no puede pasarse por alto: esos dos actos por ser contradictorios sobre el mismo supuesto de hecho se anulan recíprocamente (…) hay base para sostener que esa dual y contradictoria notificación enfrenta —de hecho y de derecho— al recurrente ante un único acto que es de contenido imposible, lo que quiere decir que, por lo mismo, es,
ab initio , nulo de pleno derecho”.
Actos consistentes o resultantes de infracción penal:
STS de 15 de abril de 2004 (Arz. 2631): revisión de oficio (14 años después) del certificado de aptitud de director de Escuela de Conductores expedido por la Dirección General de Tráfico a favor de persona que falsifica su título de Bachiller Superior (requisito exigido por la normativa para acceder a tal condición). Si bien el certificado de aptitud no es en sí mismo constitutivo de delito, trae causa directa e inmediata de un hecho delictivo.
Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de los requisitos esenciales para la formación dela voluntad de los órganos colegiados (cuando dicha infracción sea clara, manifiesta y ostensible: ausencia total del trámite o procedimiento distinto (art. 62.1. e) LAP).
STS 15 de marzo de 2005 (arz. 4918): falta o vulneración de los principios esenciales de audiencia y conformidad del interesado: el CGPJ realizó un nombramiento de Juez sustituto “de forma sorpresiva e inesperada, hasta el punto que no sólo no se recabó previamente el parecer ni hubo una previa comunicación de intenciones”: la designación efectuada no fue precedida de la necesaria conformidad del interesado.
STS de 15 de junio de 1994 (arz. 4600): omisión de trámites esenciales: elaboración de una memoria económico-financiera en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza municipal de precios públicos (se impide a los Concejales, ciudadanos y acaso a los propios órganos jurisdiccionales examinar, valorar y fiscalizar la justificación del precio público fijado).
2. Nulidad de las disposiciones administrativas o reglamentos (art. 62.2 LAP). En el caso de los reglamentos, la regla general es la nulidad de pleno derecho.
ANULABILIDAD (art. 63 LAP)
Tres causas básicas de anulabilidad:
1. Cualquier infracción del ordenamiento jurídico no comprendida entre las causas de nulidad.
2. Las infracciones de procedimiento que den lugar a la indefensión de los interesados.
3. Desviación de poder , es decir, el apartamiento de los fines públicos que justifican la actividad administrativa. Art. 70.2 in fine LJ: “se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico”. El contenido de los actos debe ajustarse al Ordenamiento y ser adecuado a los fines del mismo: la actuación administrativa se encuentra sometida a la legalidad Y a los fines que la justifican legal y constitucionalmente, cuyo control compete a los Tribunales. La desviación de poder no se produce sólo cuando una potestad administrativa es empleada para el fin privado de una autoridad o funcionario: hay desviación de poder “tanto si la Administración persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o un fin público distinto del previsto en la norma habilitante”. El problema radica en la dificultad de su prueba : la desviación de
poder supone “la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicio de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público
y sujeta a imperativos de moralidad, debiendo demostrar el que alegue que la Administración haya incurrido en este vicio la intencionalidad torcida o desviada de aquélla, no siendo suficiente oponer meras conjeturas o sospechas, sino que deberá proporcionar los datos necesarios para crear en el Tribunal, al no serle exigible una prueba plena, la convicción moral de su existencia”.
IRREGULARIDADES NO INVALIDANTES
Principio antiformalista : las infracciones de carácter formal o procedimental no tienen consecuencias invalidantes, es decir , no permiten declarar la invalidez del acto administrativo. Ejemplos: actos dictados fuera de plazo (art. 63.3 LAP y STS 24 abril 1999, que fija doctrina legal en un recurso de casación en interés de la Ley: la imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador no implica su nulidad según este artículo ), instancias no formalizadas, etc. La jurisprudencia suele ponderar dos elementos para determinar el carácter invalidante o no de los vicios de forma:
1. cuánto habría variado el acto administrativo si se hubiera observado el requisito formal infringido (STS de 17 de junio de 1981, Arz. 2160);
2. si en el acto hay constancia de los elementos de juicio necesarios para que el tribunal efectúe una valoración justa de la solución adoptada (STS de 26 de junio de 1990, Arz. 9292). No obstante, hay EXCEPCIONES:
1. Infracciones procedimentales que produzcan indefensión = anulabilidad (art. 63.2 LAP).
2. Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio = nulidad de pleno derecho (art. 62.1.b) LAP).
3. Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de los requisitos esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados = nulidad de pleno derecho cuando dicha infracción sea clara, manifiesta y ostensible: ausencia total del trámite o procedimiento distinto (art. 62.1. e) LAP). Además, el incumplimiento de los plazos puede dar lugar a la activa ción del régimen del silencio administrativo por un lado, y generar la responsabilidad disciplinar ia del funcionario responsable de la tramitación del procedimiento, o la responsabilidad patrimonial de la Administración, en su caso: arts. 42, 43, 44, 92, 139 LAP.
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y ANULABILIDAD
1. Sus efectosson diferentes. La nulidad de pleno derecho produce EFECTOS EX TUNC (desdeentonces), es decir, el acto nulo nunca produce efectos. En cambio, la anulabilidad produce efectos EX NUNC (desde ahora), es decir, a partir del momento en que se declara, siendo válidos los efectos producidos hasta ese momento. [Ahora bien, en ambos casos están sujetos a las reglas sobre transmisibilidad de efectos, art. 64 LAP].
2. El procedimiento para su declaración de oficio es diferente, pues la nulidad de pleno derechopuede revisarse por la propia Administración en cualquier momento, a través del procedimientode revisión de oficio (art. 102 LAP), mientras que la declaración de lesividad de actos anulablestiene un plazo de cuatroaños (art. 103 LAP).
3. Los actos nulos de pleno derecho no se puedenconvalidar, mientras los actos anulables sí son convalidables (art. 67 LAP), con alguna excepción (por ejemplo, la omisión de informes preceptivos, según el art. 83.3 LAP, STS de 22 de febrero 1988, Arz. 1379). [Sin embargo, tantolos actos nulos como los anulables son susceptibles de conversión y conservación, arts. 65 y 66 LAP].
REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN(art. 102 LAP)
1. Procede contra actos (art. 102.1 LAP) y reglamentos (art. 102.2 LAP).
2. En los supuestos de NULIDAD DE PLENO DERECHO.
3. No hay un plazo máximo, es decir, puede realizarse “en cualquier momento”. Sin embargo, noes posible ejercitarla cuando por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicioresulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 106LAP). STS 23 octubre 2000 (Arz. 9001): se deniega la procedencia de una acción de nulidad 4 años posterior al otorgamiento de una concesión por la “reacción en cadena” que se habría provocado, en aras de la seguridad jurídica.
4. La revisión de oficio sigue el siguiente procedimiento:
a)Iniciación, en el caso de los actos administrativos, “por iniciativa propia” o “a solicitud del interesado”. [Pero la revisión de oficio de los reglamentos sólo cabe a iniciativa de la propia Administración y no a solicitud del interesado (art. 102.2 LAP)].La solicitud a instancia del interesado se conoce como “acción de nulidad”. Puede dar lugar a un trámite de inadmisión cuando la solicitud carezca manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado anteriormente otras solicitudes similares (art. 102.3 LAP).
b) Audiencia a los interesados.
c) Dictamen previo, preceptivo y vinculante (debe ser favorable)del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la C.Autónoma –órgano consultivo con autonomía orgánica y funcional, STC 204/1992 , de 26 de noviembre).
5. Puede acarrear la indemnización a los interesados. STS 19 de diciembre de 2001 permite el planteamiento de la acción de nulidad de un acto con posterioridad a la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso contra dicho acto, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa: no concurre la excepción procesal de cosa juzgada, porque “la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso no se pronunció sobre la legalidad del acuerdo impugnado, limitándose a apreciar la falta de concurrencia de un requi
sito procesal para el válido entablamiento del recurso”. La interposición ulterior de una acción de nulidad NO constituye un “fraude de ley”, a la vista de la finalidad del 102 LAP(facilitar la depuración de los vicios de nulidad de los actos administrativos para evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva).STS 21 de julio de 2003: la Administración no puede instar una revisión de oficio de un acto cuando las causas de nulidad de pleno derecho ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme.
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANULABLES POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN AUTORA DEL ACTO (art. 103 LAP)
1. Contra actos administrativos ANULABLES.
2. Consiste, simplemente, en la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de un acto anulable por la propia Administración autora del acto (“auto-impugnación”).
3. Con carácter previo, el acto que se impugna debe DECLARARSE LESIVO al interés público.
4. Plazo: 4 años.
REVOCACIÓN DE ACTOS DESFAVORABLES O DE GRAVAMEN POR RAZONES DE OPORTUNIDAD (art. 105.1 LAP)
1. Sin plazo.
2. Los actos de gravamen deben infringir manifiesta mente la Ley, resultar de una tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados; o convertir en improcedente el acto dictado a la luz de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular.
3. Límites: principio de igualdad, interés público y ordenamiento jurídico (prohibición de dispensa o exención no permitida por las normas).
4. La revocación de las licencias (actos declarativos de derechos otorgados a particulares), por:
– cambio en los criterios de apreciación,
– cambio en la normativa reguladora, si se trata de licencias regladas,
– error en el otorgamiento, confiere el derecho a una indemnización que habrá de fijarse en el mismo acuerdo de revocación. No procede:
– por incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia por el particular (caducidad),
– por cambio de las circunstancias que justificaron su otorgamiento (revisión).
RECTIFICACIÓN DE ERRORES (art. 105.2 LAP)
Se trata de una rectificación de errores materiales(de hecho o aritméticos) que se deslizan en laredacción de una decisión, pero no los erroressobre el fondo de la cuestión que hayan conducido a la toma de una decisión inadecuada.Los errores materiales (simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones dedocumentos) han de ser claros y patentes en la propia resolución y detectables prima facie: no son rectificables los errores sobreel fondo de la cuestiónni los de juicio valorativo o calificación jurídica que hayan conducido a la toma de una decisión inadecuada. La rectificación ha decontemplarse de manera estrictamente restrictiva.
Hay error material cuando el acto rectificador tiene idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado; no lo hay si el acto rectificador revoca materialmente el acto rectificado, que no subsiste, sino que da lugar a uno nuevo pero asentado sobre bases diferentes al rectificado. STS de 31 de octubre de 2000 (Arz.
9045):
No es un error material aquel cuya rectificación implique un juicio valorativo o represente claramente una alteración del sentido del acto; si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente delacto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en
realidad en revocación.
STS de 15 octubre 2003, Arz. 7754:
En el curso de una modificación del PGOU, unos particulares solicitaron en período de información pública de la revisión simultánea, que se incluyeran unas determinaciones urbanísticas sobre una Unidad de actuación. La alegación fue aceptada, siendo inequívoca la voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación de las determinaciones identificadas con la clave XX en la anterior modificación proyectada del PGOU. Pero en la revisión simultánea, la clave XX no tenía el mismo contenido urbanístico que en la modificación, lo cual produjo un error de hecho, una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en el PGOU. La CPOT corrigió el error material detectado (la sustitución de la clave XX que se le había asignado a la unidad, por la clave XX1, de nueva creación, incorporándose la regulación de la XX1 a la normativa de la revisión). Unos particulares recurrieron la rectificación y obtuvieron sentencia estimatoria, basada en que dicha rectificación comportaba la modificación del volumen edificatorio y del número de viviendas, con aumento de la altura de las mismas. El TS considera que el acto impugnado rectificó un auténtico error de hecho, y que no es lógico remitir a la Administración para salvar el error a la tramitación de una modificación formal del PGOU. La expresión del acuerdo rectificatorio «clave XX1, de nueva creación», es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (XX1) perono su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación del Plan General, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos.
Un particular solicita la inscripción provisional de una estación de servicio en el Registro de Instalaciones de Venta al por Menor de Gasolinas y Gasóleos de Automoción, a ubicar en ambas márgenes de la CN-556, de la Avda. del Aeropuerto de Vigo. Otro particular recurre en vía administrativa la inscripción, logrando su anulación, debido a que las licencias municipales se referían al km. 5000, y no al 4966 para el que se otorgó la inscripción provisional. La anulación que es recurrida por el solicitante ante la Audiencia Nacional, por entender que la discordancia advertida daría lugar a la rectificaciónde la inscripción provisional en el sentido de que su ubicación exacta y correcta es el km. 5000. La AN desestima el recurso entendiendo que las distintas licencias a otorgar por las diferentes Administraciones Públicas en relación con una determinada actividad han de referirse al mismo objeto, y que la inscripción posterior a las licencias no puede unilateralmente realizarse variando el punto de situación, al solo efecto de hacer coincidir las distintas autorizaciones. La modificación de la ubicación no puede subsanar el eventual error, sino que debería dar lugar a la tramitación de un nuevo expediente previa solicitud del interesado, en el que podría ocurrir que la rectificación no fuera posible no por falta de licencias municipales sino por otras razones previstas en el Reglamento de estaciones de servicio (régimen de distancias a otras estaciones, falta de acreditación de la propiedad de los terrenos o de la autorización de la autoridad de carreteras). No puede pretenderse que a través de una rectificación de errores o de conservación de actos no viciados se eluda el cumplimiento de los requisitos exigibles, cuando la solicitud de instalación identificaba con toda claridad el punto kilométrico en que se pretendía situar la estación de servicios. El solicitante recurre en casación y el TS desestima su recurso.
STS de 9 de mayo de 2005 (Arz. 4289):
Calificación de película británica como norteamericana por parte de la Dirección General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Visuales.
STS de 15 de febrero de 2006 (Arz. 1754):
Modificación de una fórmula aritmética para ponderar las ofertas de las licitadoras en un concurso, tras haberse adjudicado el contrato produce una modificación sustancial del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, vaciando la formula de valoración de las ofertas de la sempresas concursantes.
Fuente http://trujillo.be/temario/04tcae/01dna.pdf
Más Info :
http://www.derecho-administrativo.com/2013/03/posibilidades-de-revocacion-acto-administrativo.html
https://www.fiscalizacionlocal.es/la-revocacion-de-los-actos-tributarios/
https://www.fiscalizacionlocal.es/concepto-de-error-material-de-hecho-o-aritmetico/