Los pasados 18 y 19 de Octubre asistimos a un interesante curso sobre estabilidad presupuestaria, organizado por el COSITAL de Castallón, en la comida coincidimos entre otros amigos, con Merche Gascón, Interventora del Ayuntamiento de Benicassim, uno de los temas sobre los que conversamos fue el de las retribuciones de los funcionarios por bajas de maternidad y paternidad, sobre los que Merche quedó en mandarnos para Fiscalizacionlocal las reseñas que sobre el tema tenía y que pasamos a comentar.
La primera es la Sentencia del TS de 8 de Junio de 2010, la polémica deviene por la retribución del permiso por paternidad, pues la administración demandante interpreta que debe aplicarse interpretarse en el sentido de
Que la garantía de la plenitud de los derechos económicos del funcionario que reconoce el artº 49 c), párrafo tercero de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público para los supuestos contemplados en los apartados a) b) y c) de dicho precepto comporta la percepción de la prestación económica que establece el artº 133 decies de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que habrá de ser complementada, en su caso, por la Administración a la que se halle vinculado el respectivo funcionario, hasta garantizar la plenitud de los derechos económicos que le corresponden por el período de disfrute del subsidio abonado por la entidad gestora
Es decir entiende la parte actora que debían haberse aplicado “los artículos 133 decies y 133 cuater de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , así como también por inaplicación de las Normas contenidas en los art. 23.9, 25 y 29 del Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo.”
Por contra la Sentencia recurrida se funda en
“… El artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), así como en el artículo 30.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP) según la redacción dada por la LO 3/2007, de 22 de marzo, razonando al efecto que “si desde un principio se ha retribuido por la Administración Pública el permiso por el nacimiento de un hijo (que evolutivamente fueron dos, tres, cuatro o cinco días, naturales o hábiles y según acaeciera dentro de la misma localidad o no) nada empece a estimar que también han de ser retribuidos los quince días actuales que por paternidad se conceden al padre funcionario ( o mejor empleado público)”.
Siendo dicho razonamiento acogido por el TS en el funamento 7º en los siguientes términos:
A lo anteriormente argumentado debe añadirse que tampoco cabe considerar cumplido el requisito de que la doctrina contenida en la sentencia sea errónea, sin el cual el recurso de casación en interés de la ley no resulta viable. Sobre este punto, la fundamentación de la sentencia recurrida no incurre en las desviaciones y vulneraciones que le reprocha la Diputación Provincial recurrente por cuanto el artículo 49.c) del EBEP , que contrariamente a lo alegado por la recurrente, se cita ampliamente en la sentencia recurrida, cuya errónea interpretación atribuye ésta al juzgador de instancia, considera el disfrute del citado permiso de paternidad como situación de “servicio activo a todos los efectos,
garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso” y es de aplicación al personal funcionario de las Administraciones de las Entidades Locales de conformidad con la previsión general contenida en el artículo 2.1 del EBEP .
El citado artículo 49.c) EBEP se erige así como precepto directamente aplicable y no permite abrigar duda alguna sobre el contenido del permiso de paternidad por nacimiento de hijo, que es independiente del permiso de dieciséis semanas que pueden disfrutar el padre o la madre en los supuestos que contemplan los apartados a) y b) del artículo 49 del EBEP (permiso por parto y permiso por adopción o acogimiento), caracterizados como periodos de descanso en las situaciones de maternidad y paternidad.
De esta forma las funcionarias deberlan percibir la prestación por maternidad prevista en el réglmen general de la seguridad social (que consi-ste en un su!:uiidio equiv.alente al 100% de la base reguladora correspondiente) VI para el caso de que este subsidio no cubriera el 100% de sus retribuciones. la Administración debería complementar la cantidad que reste hasta el total de sus retribuciones.
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Sobre el Permiso de lactancia consultar este enlace:
PERMISO DE LACTANCIA