En alguna tertulia entre colegas surgió el tema de ofrecer al Sr. Alcalde la posibilidad de contratar usando la modalidad de abono total del precio, lo que se llama el “sistema alemán” pagando la obra a la entrega. En la actualidad esta posibilidad aparece recogida en el artículo 127 del TRLCSP:


 

 “En los contratos de obras en los que se estipule que la Administración satisfará el precio mediante un único abono efectuado en el momento de terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar su construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incluir las condiciones específicas de la financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación, debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar, a efectos de que en la valoración de las mismas se puedan ponderar las condiciones de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de construcción.”

A pesar de que este artículo no distingue a las administraciones públicas a la hora de su aplicación, en su origen no fue así ya que la introducción de esta modalidad se hizo a través del antiguo artículo 147 de la Ley 13/1996 que habilitaba al Gobierno a que determinase en qué supuestos el contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio podía ser de aplicación, atendiendo a la naturaleza y la cuantía del contrato. Esto se plasmó en el RD 704/1997   que como es conocido tasó los supuestos en que la administración del Estado y de las CCAA podían acceder a la modalidad de pago aplazado, señalando en la Disposición final tercera para la  la Administración Local que:

“Transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Gobierno elaborará un Real Decreto en donde se regulen los supuestos y requisitos para que las entidades que integran la Administración Local puedan utilizar el contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio.”

Sin embargo con la nueva regulación hay que ha interpretado que si el arículo 147 al ser derogado por la letra e) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007 y redactado de nuevo en lo que hoy es artículo 127 del TRLCSP arriba citado, debe entenderse derogado a su vez el RD 704/1997 o al menos la DF 3ª del mismo y en consecuencia extender dicha modalidad de contratación a todas las administraciones públicas.

Hecha esta introducción, el motivo de la entrada de hoy es comentar el informe 2/2014 de la JCCA de Cataluña, que se pronuncia sobre la cuestión, ya adelantamos que en sentido negativo.

Sobre la cuestión de la derogación la Junta Consultiva Catalana no lo tiene tan claro y señala que “las normas son obligatorias hasta su derogación, es decir, hasta que otra norma posterior dotada de rango jerárquico igual o superior la derogue. Esta derogación se puede producir: a) cuando una norma posterior contiene una declaración que deja sin efecto una o diversas normas concretas; b) cuando, de forma genérica, una norma deja sin efecto toda norma que se oponga a la nueva sin citarla expresamente; y, c) cuando, al no haber declaración de ningún tipo, la norma anterior es contraria a la norma posterior y se produce incompatibilidad entre ambas normas”. Sin embargo tal y como se dice en el informe la disposición derogatoria no contenía ninguna previsión respecto del RD 704/1997, como tampoco posteriormente la disposición derogatoria única del TRLCSP, que expresamente derogó la LCSP, por lo que a juicio de la Junta Consultiva debe entenderse que la disposición final tercera del RD 704/1997 sólo estará derogada en caso de que contradiga o se oponga, con carácter general, al TRLCSP y, en particular, al artículo 127 del TRLCSP, anterior artículo 111 de la LCSP.

En definitiva la Junta Consultiva opina, que no existiendo limitaciones en el artículo 127 del TRLCSP como tampoco las había en el 147 de la 13/1996, no puede entenderse derogado en RD 704/1997 y tampoco su DF 3ª, pues sería un contrasentido que para el Estado y CCAA rigieran todas las limitaciones del Reglamento y para la administración local, al no haberse dictado el suyo y no siendo de aplicación el 704/1997, no existiera ninguna cortaprisa en el uso de esta modalidad, es por eso que el informe concluye que:

“El uso del contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio por parte de las entidades locales requiere el correspondiente desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional tercera del Real decreto 704/1997, de 16 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio.”

En fin a la vista de lo anterior las tentaciones de usar esta modalidad de contratación deberán esperar al desarrollo reglamentario y seguir en las tertulias de colegas 🙂

2 Comentarios

  1. Sobre este asunto resulta de interes la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2014, de 10 de abril de 2014 (BOE Nº 11 de 7 de mayo de 2014)

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