Mayoría necesaria para la aprobación de una moción de censura en el ámbito municipal

Autor: Óscar J. Moreno Ayza, interventor del Ayuntamiento de Vinaròs  –   Febrero 2022

Tras la resaca de estos últimos días queremos poner en común una cuestión que reviste cierta polémica en la red ya que estudiando el tema hemos visto opiniones contrarias de modo que hemos decidido poner en común la conclusiones a las que hemos llegado, salvo mejor opinión.

La controversia surge del art. 197 de la LOREG que transcribimos para su comprensión:

“Artículo ciento noventa y siete. Moción de censura del Alcalde.
1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.
Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.
2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.”

Tal y como se puede observar en el artículo se hace mención expresa del requisito de mayoría absoluta para su proposición, pero nada se indica sobre la mayoría necesaria para su aprobación, esto nos llevaría a la aplicación de la regla general de adopción de acuerdos por mayoría simple fijada en el art. 47.1 de la LBRL en municipios de régimen común y art. 123.2 de la misma referido a municipios de gran población, por cuanto la mayoría para la aprobación de la moción de censura no figura entre los acuerdos a los que el citado artículo exige mayoría absoluta.

Sin embargo esto no siempre ha sido así pues hasta la reforma de la LOREG operada por la LO 2/2011 el art. 197.1 tenía una letra f) que fue suprimida y que ponía:

“f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.”

Nuestra interpretación, a pesar de que en la exposición de motivos de la LO 2/2011 no se haga mención a la supresión de este párrafo, es que dicha modificación no puede no significar nada y que el legislador al eliminar la letra f) era conocedor de las consecuencias en cuanto al juego de mayorías.

Como sustrato de esta interpretación, hemos encontrado el  Acuerdo de la Junta Electoral Central 45/2014 de 20/03/2014 sobre el que nos hemos formado la opinión y que recoge en el punto 3º:

“La votación de una moción de censura contra un Alcalde, una vez admitida a trámite, es un acto libre e incondicionado de los concejales que forman parte de la Corporación local sin que le sea aplicable la previsión establecida en el artículo 197.1.a) de la LOREG. Para la aprobación de la moción de censura basta con que los votos favorables sean superiores a los contrarios, al no exigir la LOREG ninguna mayoría cualificada. La mayoría necesaria puede lograrse con los votos de cualesquiera miembros de la Corporación local, con independencia del grupo municipal del que formen parte.”

Otra cuestión sobre la que también existe cierta polémica es la posibilidad de que a través del ROM se exija mayoría absoluta para la votación de una moción de censura. Sobre esta cuestión también se pronunció la la JEC a través Acuerdo de la Junta Electoral Central 202/2014 de 15/07/2014 donde se manifestaba contraria a esta posibilidad:

“Objeto:
Consulta de la Comisión Gestora del Municipio de Valderrubio (Granada) sobre si podría el Reglamento Orgánico de la Corporación exigir una mayoría cualificada para que prospere la moción de censura contra un Alcalde, desaparecida del art. 197.1 de la LOREG la exigencia de mayoría cualificada en la votación.
Acuerdo:
Esta Junta considera que resulta contrario a los principios de legalidad y de jerarquía normativa consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución, así como al principio de reserva legal de esta materia (artículo 9.3 y 81.1 de la Constitución), que un Reglamento municipal modifique lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Bueno pues tal y como indicábamos al principio esto es lo que hemos averiguado lo metemos en el “fondo de armario” y que, como siempre, sometemos a vuestra consideración por si hay alguna sentencia o informe que no hayamos encontrado y así completar la materia

Un saludo

 

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