Buenas ojeando la web www.contratodeobras.com  hemos encontrado algunos informes de Juntas consultivas que guardaremos en nuestro “fondo de armario”. El informe al que hoy hacemos referencia cumple esta finalidad a la perfección, porque aunque pensemos que se trata de un supuesto más bien improbable, nunca está de más tener el informe a mano por si en alguna ocasión nos plantean la “idea de bombero”.

La consulta hace referencia a la posibilidad de exigir una tasa para poder participar en una licitación. Así el informe nº 12/2016, de 27 de Abril de 2017 de la JCCA, considera primero que la exigencia de una tasa vulnera los principios que rigen la contratción pública recogidos en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero:

“En consecuencia, la conclusión a la que debemos llegar atendiendo al contenido del principio de libertad de acceso a las licitaciones y de la configuración de la ley en cuanto a los requisitos necesarios para contratar es que existe un auténtico derecho subjetivo invocable frente al órgano de contratación a favor de aquellos operadores económicos que cumplen las condiciones establecidas para cada contrato en concreto y que manifiestan su voluntad de participar en el proceso de selección del contratista.
La existencia de una condición económica ajena a las condiciones que establece la propia legislación contractual pública debe considerarse contraria a la misma al afectar al derecho subjetivo del potencial licitador y al principio de libertad de acceso a las licitaciones. Una medida de este tipo puede suponer, tal como ya hemos expuesto, una restricción a la concurrencia en el contrato y la imposibilidad de participación en el mismo de todos los potenciales licitadores que podrían estar interesados”

En segundo lugar,  el informe cuestiona la propia naturaleza de la tasa y si “verdaderamente el conceder acceso a una licitación pública a un operador económico supone la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficia de modo particular al licitador”, considerando que:

“De ningún modo puede considerarse que permitir el acceso a una licitación pública pueda constituir un servicio público prestado por la entidad pública contratante. Por otro lado, tampoco puede sostenerse que dicho acceso pueda calificarse como una actividad que se refiere, afecta o beneficia de modo particular a los potenciales  licitadores sino que, antes bien, se trata de un acto debido de reconocimiento de un derecho subjetivo que corresponde al licitador que cumple las condiciones legales y contractuales”

Concluyendo:

  • El establecimiento de tasas para acceder a las licitaciones públicas es contrario a los principios de la legislación española en materia de contratación pública. La falta de acceso a la licitación vulneraría el principio de libertad de acceso a las licitaciones, el de no discriminación e igualdad de trato y la salvaguarda de la libre competencia.
  • La actividad por cuya virtud se acepta que un operador económico participe en una licitación de un contrato público no puede considerarse ni como un servicio público ni como una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a quien manifiesta su interés por participar en la licitación

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