Aunque ya nos ocupamos del tema en otra entrada   consideramos de interes la interpretación que sobre la concordancia entre el objeto del contrato y el objeto social de la empresa, van haciendo los TARC pues aunque la conclusión es la misma, la argumentación es más cercana en el tiempo, apoyándose en normativa más actualizada.

La que traemos hoy es la Resolucion nº 208/2013,  de 5 de junio y nos interesa el fundamento 6º:


 

 

 Para analizar esta cuestión es necesario en primer término traer a colación la doctrina de este Tribunal en cuanto a la coincidencia del objeto social de las personas jurídicas que concurren a una licitación y el que es definido en los correspondientes pliegos que rigen aquel procedimiento. En concreto, en la resolución 154/2013 se establece lo siguiente: “En este sentido, numerosos informes de los órganos consultivos en materia de contratación, entre los que citamos expresamente los informes 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y el informe 11/08, de 30 de abril de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares, así como las resoluciones de este Tribunal, como la resolución 148/2011, interpretan los preceptos indicados en el sentido siguiente: -La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa. Particularmente, por su relación con el asunto que nos ocupa, transcribimos literalmente parte del primer informe anteriormente indicado: “1. Al efecto de responder las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Lérida, se pueden distinguir, teóricamente, dos situaciones de hecho. Un primer supuesto en el que todas las empresas que se presentan a una licitación como UTE tienen un objeto social que tiene relación directa o indirecta con las prestaciones que integran el objeto del contrato, ya sea parcialmente o totalmente. Este supuesto no plantea especiales problemas, más allá del hecho de que la mesa o los servicios correspondientes del órgano de contratación tienen que comprobar que entre todas las empresas que integran la UTE se cubre por capacidad (tanto por objeto como por solvencia) la totalidad de las prestaciones que integran el objeto del contrato.Expdte. TACRC – 239/2013 MU 015/2013

Un segundo supuesto sería aquél en el que algunas de las empresas que se presentan a una licitación como UTE tienen un objeto social totalmente o parcialmente coincidente con el objeto del contrato, pero también se incorpora alguna o algunas empresas, el objeto de las cuales, no tiene ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el objeto del contrato”.

 

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