Remitida por Miguel H. Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Alcalà de Xivert:
Aunque parece que la cuestión ya ha devenido pacífica en nuestro ordenamiento jurídico, nunca está de más echar mano de nuestro “fondo de armario a la hora de justificar una posible cesión directa de un bien de titularidad municipal a una Sociedad de Capital Íntegramente Municipal que haya constituido la Entidad Local como medio propio para llevar a cabo cometidos que repercutan en el beneficio del interés general. (leer más…)
A los efectos de justificar la aportación directa a la Sociedad Mercantil Local por parte de la Administración, conviene tener en cuenta, como ya hemos mencionado, el carácter de medio propio de la Sociedad Mercantil Local de capital íntegramente público, noción que deberá constar de modo expreso en los Estatutos Sociales de dicha Sociedad, partiendo de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 ya preveía que «la nueva sociedad tiene personalidad jurídica propia como recurso técnico, para lograr una agilización en la gestión y una diferenciación organizativa, pero sin escapar de la esfera municipal, ya que la sociedad privada municipal constituye de todas formas una gestión directa de los servicios municipales, esto, una simple variedad en los modos de gestión de estos servicios que no deja de ser del Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el art. 64.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955». En el mismo sentido se pronuncia en la Sentencia de 28 de mayo de 1984 , al recoger que «cuando se habla de los entes públicos o de gestión, a los que se reviste de una forma jurídica perteneciente al derecho privado (sociedades anónimas, por ejemplo) no se hace sino utilizar una técnica ofrecida por ese derecho de modo instrumental, del uso de un procedimiento en el que la sociedad aparece como una simple forma para encubrir la creación de un ente filial puro y simple expresamente regida por le derecho privado, pero en realidad —internamente— de la pertenencia de la Administración, circunstancia más que suficiente para no considerar tercero o extraño al Ayuntamiento con respecto a la sociedad municipal», aspectos que , en el ámbito de la normativa sobre contratación administrativa, encontraban cobertura en el apartado sexto del artículo 24 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Asimismo, merce señalar la opinión de Tomas Cobo Olvera, que en su libro Régimen Jurídico de los Bienes de las Entidades Locales, El Consultor, 2006 prevé «la entidad local como partícipe de la sociedad mercantil puede aportar bienes de su propiedad que vayan a formar parte del patrimonio privado de dicha sociedad (…). Los bienes a que nos referimos son los que gozando del carácter de patrimoniales se aportan a la Sociedad mercantil por la Entidad Local. Bienes que dejan de ser de titularidad local, para integrarse en el patrimonio de la Sociedad, y que pierden por ello su carácter de patrimoniales, convirtiéndose en bienes de propiedad privada, con un régimen exclusivamente privado; y que además forman parte de la garantía que ofrece la sociedad frente a terceros. Estas aportaciones de bienes a las sociedades mercantiles ha de producirse mediante el procedimiento de enajenación, ya que es evidente que se produce una enajenación. Ahora bien, sabemos que la forma general de enajenación de bienes es mediante la subasta pública; es obvio que en éste supuesto dicha forma de enajenar sería absolutamente inadecuada, ya que los bienes han de ir necesariamente a una sociedad concreta. La forma de adjudicación será por tanto mediante adjudicación directa, sin procedimiento de concurrencia pública (…)». Así, y al hilo de la reciente doctrina sobre la “contratación in house”, se desprende que si la sociedad tiene la consideración de medio propio de la Administración, la entidad local puede proceder a la aportación directa de los bienes inmuebles sin necesidad de sujetarse a un procedimiento de concurrencia.
No obstante, se recuerda que esa norma es aplicable a los bienes patrimoniales, puesto que los bienes o derechos que se pretendan aportar y que sean de dominio público tienen el carácter de inalienables e inembargables, cuestión en la que incidió la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de fecha 12 de septiembre de 1995. A tal efecto, Ballesteros Fernández señala que en dicho caso la solución más indicada sería la de focalizar el destino de los mismos en cuanto al uso de los mismos, que es el servicio público al que se encuentre afectado. Así, dicen los hermanos Ballesteros Fernández : “Basta, pues , con transmitir – con aportar a la Sociedad- ‘ el derecho de uso’ sobre dichos bienes, conservando la Administración la propiedad de los mismos, algo perfectamente posible con arreglo a la legislación mercantil [ que establece que las aportaciones de bienes se realizará a título de dominio…. ‘salvo que expresamente se estipule de otro modo’ (art.36.2 LSA), y con lo que no se altera ni la titularidad, ni el régimen jurídico, ni el destino de los mismos], Y, desde el punto de vista administrativo, la Administración sigue conservando la propiedad de los bienes, con lo que no se conculca tampoco el principio de inalienabilidad de los bienes demaniales”. A modo de ejemplo, basta la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.978, en la que el Tribunal Supremo venía a concluir que la adscripción de bienes del Estado a Tabacalera, en dicho supuesto, no había sido objeto de aportación en propiedad, sino sólo de cesión de uso, declarándolos expresamente inembargables. Por tanto, se concluye que no cabrá en modo alguno la transmisión de la propiedad de los bienes demaniales, por cuanto son bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables. “