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Buceando por el Boletín de GTT hemos encontrado una referencia a una tema que podía ofrecer cierta controversia y que aparece resuelto en la Consulta Vinculante de la DGT nº V1589-14 donde se deja claro que a los efectos del IIVTNU el terreno seguirá siendo rústico aunque albergue una construcción que pueda tributar como urbana a efectos de IBI.


 

En este sentido cabe citar lo dispuesto en la letra B) del fundamento jurídico tercero de la sentencia de 5 de febrero de 2002(Rec. Nº 7485/1996) dictada por el Tribunal Supremo que establece que:

“La doctrina legal de esta Sección y Sala ha dejado sentado, de un modo reiterado, que “el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la “clasificación”) del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o “calificación”) o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en principio, tributa el “suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.

(…).”

Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcción.

 

Un saludo

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