La Sentencia que traemos hoy a esta bitácora trata de la capacidad económica en “tasa de basuras” y nos ha parecido interesante porque el Tribunal Supremo, da por válida la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid en la que se fija el importe de la tasa“en función de la capacidad económica, y no del sinalagma -servicio prestado-“ frente a este criterio la parte actora manifiesta que “se está incurriendo en un cambio estructural de la figura que debiendo ser pagada en función del “servicio prestado” se abona en función de la “capacidad económica”del sujeto que recibe la prestación lo que constituye una clara desnaturalización de la tasa, que se convierte en un impuesto más” produciéndose “undeslizamiento de la Tasa hacia la categoría de “impuesto” y en consecuencia, infracción del artículo 31.3 CE, principio de reserva de ley en materia tributaria.”
Aunque ninguna de las partes niega la capacidad económica como elemento configurador de la tasa, la recurrente sostiene “que esa “contribución” en la fijación del importe ha de ser indirecta, remota, residual y marginal, y que la esencia de su determinación ha de radicar en la fijación delimporte del servicio recibido. “El sinalagma””.
Sin embargo y he aquí la novedad, en la ordenaza recurrida, la capacidad económica, ha sido “determinada, mediante métodos estadísticos que pretenden determinar la cantidad del servicioconsumido por el sujeto pasivo, y que ha de ser retribuido por él” acudiendo a estudios estadísticos “complejos” capaces de determinar el nivel de generación de residuos de cada una de las actividadeseconómicas gravadas, de igual manera que en otras ordenanzas se ha hecho en función de la “superficie habitada”
Por tanto “lo que el Ayuntamiento de Madridha hecho en la Ordenanza controvertida es buscar un parámetro que pueda atribuir a cada titular de un bieninmueble una cuantía de generación de residuos.De este modo la “capacidad económica”, medida por la titularidad de bienes inmuebles del sujeto pasivo no es la que genera la tasa controvertida, sino que, mediante ella se ha encontrado un método capaz de fijar elservicio consumido (recogida de residuos urbanos) en función de la extensión del bien inmueble que genera la tasa cuestionada”
También nos llama la atención el fundamento 4º:
…Tampoco se puede oponer con éxito el eventual pago distinto de la tasa por dos contribuyentes queposean bienes inmuebles de igual extensión pero de más valor uno que otro. En primer término, porque no seha aportado al proceso la realidad invocada. En segundo lugar, porque aunque pueda darse esa desigualdades indudable que desde el plano teórico y precisamente a partir de los cálculos estadísticos que sirven debase a la generación de residuos urbanos siempre podrá afirmarse que el titular del inmueble de menos valorproduce menos residuos que quien los genera desde un inmueble de más valor. Finalmente, y aún en la hipótesis de que se diera la desigualdad alegada, esta tendría como justificación ese “mayor valor” de uninmueble respecto del otro, circunstancia que hemos señalado que constituye un “a priori” en la fijación de la tasa, pues se parte de que los titulares de bienes inmuebles de “más valor” generan más residuos urbanos.
Visto lo anterior lo novedoso de la ordenanza de “marras” es el uso que tanto de la superfice como del valor del inmueble, se hace como mecanismo para fijar el importe a pagar por el servicio, avalado por un estudio estadístico encargado a una universidad y como no puede ser de otra manera, respetando el principio de equivalencia sobre el coste total del servicio en su conjunto.