Buenas cerramos la semana con el comentario que el Secretario de Xirivella Miguel H. Javaloyes Ducha nos envía sobre la reciente STS de 19 de Febrero de 2013
“Improcedencia de aprobación de instrumentos de planeamiento para evitar la ejecución de sentencias.El artículo 103.1 de la Constitución Española consagra el principio que consiste en afirmar que las Administraciones Públicas deben servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, espíritu que se hace patente en el contenido de los artículos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
Dicho principio inspira, pues, la actuación urbanística en el ámbito local, por cuanto la potestad de planeamiento urbanístico reconocida a las Administraciones Públicas debe dar como resultado una ordenación territorial , en lo que se refiere no sólo al diseño de espacios habitables, usos y equipamientos, sino también respecto a las perspectivas de desarrollo y ampliación, que vaya encaminada a la satisfacción del interés general, no de uno o varios ciudadanos, ni, por tanto, de la propia Corporación.
En ese sentido, conviene traer a colación sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo 1065/2013, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, número de recurso 5525/2010; Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate, en el procedimiento relativo a recurso de casación, en el que la Sala afirma que existe desviación de poder , según la previsión de los artículos 70 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, cuando la Administración Pública no ejercita sus potestades de planeamiento con el objeto de satisfacer el interés público, sino con la única finalidad real de legalizar una actuación contraria a Derecho, al margen de cualquier consideración sobre los intereses
Así, el Tribunal Supremo afirma que “Más específicamente, el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción contiene una norma tendente a evitar que lo juzgado pueda ser burlado mediante nuevos actos o disposiciones administrativas que tengan el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia firme. Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de la desviación de poder que con carácter general define precisamente el artículo 70.2 de la misma Ley , propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el que ha de presidir la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de evitar o excusar el cumplimiento de lo juzgado.
En relación con el referido artículo 103.4 hemos apuntado en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casación número 171/2008 ) que su aplicación precisa de la concurrencia de dos requisitos: de un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial contenido en la sentencia, y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir o rehuir el cumplimiento de la sentenciaLey , propio de las ejecuciones de sentencia, y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir o rehuir el cumplimiento de la sentencia.”
Dicha Sentencia, además, detalla que “Estos y otros documentos obrantes en el expediente demuestran que la intención subyacente a la tramitación y aprobación del Plan no fue otra que dar cobertura legal a lo que ya se sabía que estaba afectado por vicios de nulidad. Por mucho que estas actuaciones procedimentales fueran anteriores a la sentencia del Juzgado que declaró la nulidad de la licencia, el dato verdaderamente relevante es que a través de ellas no se buscaba la satisfacción del interés general mediante el ejercicio de la potestad de planeamiento, sino simplemente anticipar la respuesta a una declaración de nulidad que se vislumbraba ineludible, a la vista de los antecedentes administrativos (que ya habían llamado la atención sobre esa nulidad) y de la pendencia del proceso judicial en el que se debatía justamente sobre la nulidad de la licencia.
El dato verdaderamente relevante para apreciar la desviación de poder es revelado por la propia documentación del Plan sin margen para la duda, al señalar la intención que subyacía al mismo desde el inicio de su tramitación.
Como podemos apreciar, la finalidad de la potestad de aprobar instrumentos de planeamiento no debe responder a fines particulares ni a tendencias legalizadoras que excedan de las previsiones legales, como señala la sentencia arriba recogida.”