Forma y procedimiento de adhesión de los municipios de régimen común a centrales de contratación, acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición de otros entes.

Por: Miguel Javaloyes Ducha, Secretario General del Ayuntamiento de Xirivella. – Agosto 2022

La vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante, LCSP, dedica sus artículos 218 y siguientes a la racionalización técnica de la contratación pública.

A tal efecto, el citado artículo 218 dispone que para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados.

En ese sentido, el apartado primero del artículo 219 de la LCSP prevé que uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

Por su parte, el art. 223 de la LCSP dispone en su apartado primero, en lo referente a los sistemas dinámicos de adquisición, que los órganos de contratación podrán articular sistemas dinámicos de adquisición de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

Por último, el art. 227 de la LCSP regula las centrales de contratación, de forma que el apartado primero de dicho artículo señala que las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados, mientras que el apartado segundo de dicho artículo 227 complementa dicha previsión, en el sentido de determinar que las centrales de contratación actuarán adquiriendo suministros y servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.

En relación a dichas previsiones, el Informe 5/2009, de 18 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleares, hacía un interesante análisis sobre la figura del acuerdo marco y de las centrales de contratación, incidiendo en que “El objetivo de las centrales de contratación es conseguir una mayor eficacia de la actividad contractual de los entes públicos, tanto desde el punto de vista de gestión, ya que concentra la tramitación de los procedimientos en órganos especializados, evitando que haya una multiplicidad de órganos de contratación dedicados a la adquisición de productos similares y favoreciendo la simplificación administrativa, como desde el punto de vista económico, ya que se aprovecha la reducción de costes que se puede obtener mediante adquisiciones a gran escala, lo que permite una mayor eficiencia de los recursos públicos.”

Como consecuencia de lo expuesto, y a efectos prácticos del día a día en el municipalismo, es común que se plantee la posibilidad de que un Ayuntamiento desee adherirse a una central de contratación de otra Administración, por lo que debemos plantearnos cuál es el procedimiento a seguir y si nos encontramos ante una transferencia de funciones o actividades de las entidades locales adheridas, ya que, de ser así, al ser un supuesto previsto en el art. 47. 2.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en adelante, LRBRL, se exigiría acuerdo del Pleno de la Corporación a adoptar mediante mayoría absoluta, previos los informes preceptivos por parte de la Secretaría e Intervención.

Así, el Informe 5/2010, de 14 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, aborda dicha cuestión, incidiendo en que no nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 47.2.h) de la LRBRL, sino que “Es suficiente la adhesión a la central de contratación mediante un convenio, o instrumento jurídico similar, con el contenido y determinaciones que estime la Diputación Provincial de Huesca, sin que sea necesario realizar una encomienda de gestión ni tramitar el procedimiento que se indica en la solicitud de consulta.”

En ese sentido, el mencionado informe señala que ” De la lectura de la consulta parece desprenderse —aunque no se acompaña ningún informe de los mismos— que los servicios jurídicos de la Diputación Provincia de Huesca interpretan la adhesión a la central de contratación de la misma, como una transferencia de función o actividad de las entidades locales adheridas.

Una lectura rápida de de la disposición adicional 2ª. 5 LCSP, puesta en relación con el artículo 47.2 h LBRL, puede inducir primariamente a pensar que la adhesión de las entidades locales de la provincia a la Central de Contratación provincial supone una encomienda de gestión, y, que por tanto, exige el procedimiento que se indica en la consulta. Sin embargo, la adhesión a la central de contratación, al igual que ocurre con la adhesión a los sistemas de contratación centralizada no implica necesariamente, por definición, una «transferencia de función o actividad alguna», ni mucho menos una cesión o delegación de competencia; sino una técnica de racionalización de la contratación pública que asume, y a la que se adhiere, la entidad local correspondiente. Y, en cuya virtud —ex artículo 197.2 LCSP—, la central de contratación que se constituya a tal efecto podrá actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación; y adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.

Además, en el supuesto de la consulta, nos encontramos ante una manifestación típica del ejercicio por parte de la Diputación Provincial de Huesca, de la competencia de «asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión», que el artículo 36.1 b) LBRL atribuye a las Diputaciones provinciales. De manera que sería suficiente con la adhesión a la central de contratación, mediante un convenio, o instrumento jurídico similar, con el contenido y determinaciones que estime la Diputación Provincial de Huesca.”

Es de resaltar, como hemos visto, que el citado informe argumenta que la adhesión a una central de contratación o a un sistema de contratación centralizada no conlleva, por sí misma, una transferencia de función o de actividad en los términos del art. 47.2.h) de la LRBRL, sino que es una técnica específica de racionalización de la contratación prevista expresamente por la normativa aplicable en materia de contratación pública, lo que es distinto.

Esperamos que resulte de utilidad el citado informe para facilitar la tramitación de expedientes administrativos como el planteado en la presente aportación.

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