Se plantea la legalidad del acuerdo de aprobación de un expediente de contratación para proceder a la contratación de un Abogado, un Arquitecto, un Arquitecto Técnico y un Ingeniero Técnico. Se justificaba la necesidad de la contratación en la insuficiencia de medios personales con que cuenta el Ayuntamiento, existencia en trámite de hasta 8 Programas de Actuación Integrada o la acreditación de la formación urbanística de los contratados STSJ Com. Valenciana 16 febrero 2007 (nº rec. 1404/2005): los cuatro puestos ofertados -a tenor de las condiciones de prestación de sus servicios que se establecen en los respectivos Pliegos- los son para la prestación de un trabajo o actividad como tal, no para un trabajo específico, en lo que tiene de resultado de una actividad y no esa misma actividad (por ejemplo, un proyecto,
un estudio, un dictamen profesional, etc.). Y es que, en efecto, lo contratado es la realización de los servicios propios de este tipo de profesionales -asesoramiento, informes, valoraciones, inspecciones, certificados, etc.- a modo de trabajo o actividad a realizar dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, conforme resulta de la expresión “a indicación de éste” y de que la actividad se desarrolle en un horario preestablecido y -por ende en dependencias municipales, y no un concreto producto o resultado de esa prestación de trabajo o actividad.”
Quien no tiene o ha tenido un asesor en su ayuntamiento, sobre todo en materia de urbanismo, y que suelen aparecer mediante un contrato de servicios, pero ¿Son legales esos asesoramientos? ¿Se puede contratar una asesoría genérica? A estas cuestiones responde la sentencia que comentamos hoy y que nos remite Eduardo Pozo Bouzas, Secretario del Ayuntamiento de Llíria:
“No cabe celebrar un contrato administrativo que encubra una relación laboral. (leer mas…)
En definitiva y asumiendo la tesis de la abogacia del estado, para que el contrato sea legal deberá ser de resultado no de actividad
PD. Agredecer a Eduardo su colaboración y animár a todos aquellos tengan mas sentencias o consultas sobre el tema y las queran poner en común lo hagan via contacto o comentario, saludos.
Y menos aún para sustituir una relación necesariamente funcionarial.
este artículo rezuma corporativismo y defensa a ultanza de posicion dominante adquiridad y no defendida con acciones presentes.
mal va el país si el funcionario se defiende antes a sí mismo que al interés público. Egoismo, se llamaba antes de la LOGSE.
Esta entrada responde al comentario a una sentencia, donde se cuestiona la figura del “asesor para todo” por invadir ambitos reservados al ejercicio de la función publica, por aquello de la objetividad, imparcialidad e independencia, al menos eso “rezuma” el Magistrado en la misma. Entender lo contrario es una mala “estrategia” que conlleva al descrédito de quienes quieren medrar en lo público, a costa de vituperar al funcionario, pues las generalizaciones no son buenas y atribuir al ejercicio de la función pública una posición “dominante” y corporativista, lo que demuestra son prejuicios, escaso conocimiento de la realidad o que no se ha leido la sentencia.