Recientemente se nos planteó la posibilidad de realizar una contratación de servicios a precios unitarios, aunque en un principio esta posibilidad no nos cuadraba mucho, pues el TRLCSP sólo se refiere a ella en el contrato suministro en su artículo 9.3 letra a) encontramos vía www.contratodeobras.com el informe 13/2012 de la JCCA de Andalucía, donde se admitía esta posibilidad:
“Por otra parte y en cuanto a la aplicación de dicha disposición a otros tipos de contratos hay que indicar que lo característico del suministro es que la prestación del contratista generalmente se sustancia sobre un objeto contractual que se define como compuesto, en palabras de la STS de 16 noviembre 1982 (RJ 1982\7328) “corpus quod exclusibus inter se cohaerentibus constat, esto es, la constituida por varias cosas que por independientes se entiende que son separadas y diferenciadas pero se unen corporalmente para formar una unidad en su funcionalidad”, dicha unidad no supone necesariamente una universalidad en sentido técnico jurídico, sino que viene determinada por la agregación de bienes muebles que satisfacen, en su conjunto, la necesidad de la Administración que motiva el procedimiento contractual. Tradicionalmente, esta cualidad se ha reputado respecto de los bienes muebles, no siendo propia de objetos con la consideración de inmuebles ni de prestaciones de hacer en forma de servicio. Y desde tal prisma, ha integrado el tráfico ordinario de las Administraciones Públicas ligar la idea de cosa (prestación) compuesta al contrato de suministro, mientras que ha sido extraña en el contrato de obras y en el de servicios. Sin embargo, el dinamismo del mercado, así como la mayor amplitud de la actividad de las Administraciones Públicas conduce a la existencia, hoy día, de necesidades que surgen a éstas en el desempeño de sus competencias, que precisan de la contratación de prestaciones no calificables como propias de un suministro, pero que se caracterizan por la agrupación de unidades individualizadas. Dicha agrupación encuentra razones en la eficacia de la gestión administrativa, que prefiere la acumulación en un único contrato de la adquisición de un número plural de aquéllas cosas o servicios, insistimos, individualizables, siempre que tales cosas cumplan (según se exponía al inicio de este informe) una serie de requisitos, consistentes básicamente en que existan unidades definidas y precios para cada una de ellas, no siendo necesario solicitar ofertas ni negociar aspectos de las distintas entregas, y en que no se conozca en el momento de la licitación las unidades concretas que serán necesarias durante la vigencia del contrato.”
“la contratación de obras o de servicios de la posibilidad recogida en el art. 9.3.a) para el de suministro consistente en que “el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente”, pero tampoco lo impide, como sí prohibe el fraccionamiento indebido del objeto del contrato (art. 86). En suma, se produce una laguna susceptible de ser resuelta mediante la analogía, según el art. 4.1 CC. A partir de ello, son dos los supuestos que pueden plantearse y que abren dos posibilidades de actuación: la realización de un acuerdo marco en los términos
(esto es, con los requisitos, procedimiento y efectos) del Capítulo II del Título II del Libro III TRLCSP o la contratación en unidad de procedimiento de la obra o del servicio. En este caso, el precio del contrato (que no el precio estimado) será el que determine el presupuesto, a efectos de existencia de crédito, y deberá consistir en un precio cierto según exige el art. 87 TRLCSP, sin perjuicio de la expresión del valor estimado de las prestaciones que generará la relación contractual que se constituye; la indeterminación afectará al número de cosas o prestaciones a adquirir, de tal forma que una baja en el precio unitario de cada cosa simple que integra la compuesta objeto de licitación, abrirá paso a la adjudicación a la oferta que permita
abarcar la mayor cantidad de “prestaciones simples”. Entendemos que el primer sistema de contratar (vía acuerdo marco) se acomoda más a supuestos en los que el órgano de contratación conozca las necesidades de las obras o servicios que tiene en el momento presente, pero razonablemente prevé que puedan aumentar en un tiempo determinado; mientras que el segundo (en unidad de contratación) a aquellos supuestos en que lo decisivo para conocer el grado de satisfacción posible de las necesidades públicas es el precio de cada “prestación simple”, para determinar qué cantidad de actuaciones de entre las necesarias, se pueden abordar con el crédito presupuestario existente.”
En definitiva tal y como establece el citado informe por la vía de la analogía se podría aceptar la posibilidad de contrataciones no por precios globales, sino unitarios, por lo que conviene tener en cuenta expuesto de cara por ejemplo a contratos de defensa jurídica, perforaciones, sondeos, derribos, reparaciones viarías, etc.
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