Comenzamos la semana con la aportación de Miguel H. Javaloyes Ducha, Secretario de Xirivella (que ya echábamos de menos) sobre las restricciones a la concurrencia en la contratación menor y los procedimientos sin publicidad
“Limitación de participación en la adjudicación de los contratos menores y en la licitación de procedimientos negociados sin publicidad a empresas ubicadas en un determinado municipio.
En alguna ocasión ya hemos dejado claro que no es viable la pretensión por parte de los políticos municipales de favorecer a las empresas del municipio, intentando habilitar cláusulas por medio de las cuales se busque valorar como criterio de adjudicación aspectos propios de la experiencia, el arraigo o la antigüedad del licitador en cuestión, por cuanto en la adjudicación de un contrato administrativo únicamente se podrán valorar aspectos o criterios relativos al OBJETO del contrato, y no a una condición subjetiva, puesto que es en la fase de verificación de la aptitud (solvencia) donde se pueden evaluar aspectos relativos al contratista.
Ahora bien, la tendencia municipal suele ser, en la mayoría de los casos, optar por intentar limitar la participación en la adjudicación de los contratos menores y en la licitación de procedimientos negociados sin publicidad a empresas ubicadas en un determinado municipio, pero, ¿Se ajusta dicha pretensión a la legalidad?
A tal efecto, es recomendable la lectura del Informe 16/2012, de 19 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la que se concluye que, si bien es cierto que las Entidades Locales tienen plena autonomía para adjudicar los contratos menores y consultar en los procedimientos negociados sin publicidad a empresarios y profesionales locales, siempre y cuando éstos cuenten con plena capacidad de obrar, solvencia suficiente y no se encuentren incursos en prohibición para contratar, al tratarse, normalmente, de contratos de escasa cuantía que no tienen incidencia en el mercado interior y la lógica puede motivar dicha consulta en base a criterios de eficacia y eficiencia. Hasta ahí, nada nuevo bajo el sol.
No obstante, dicho Informe contiene algún matiz interesante, como es la referencia a que el Derecho europeo intenta conseguir, como uno de sus objetivos básicos, la transparencia, la objetividad y la no discriminación en la adjudicación de los contratos, tal y como se manifiesta en el art. 2 de la Directiva 2004/18/CE, de tal modo que la finalidad de dichos principios es la de garantizar el establecimiento de un mercado interior y , de la misma forma, evitar que la competencia resulte falseada, puesto que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad es considerada como el fundamento de todo el sistema de contratación pública a nivel comunitario (Sentencia del TJCE de 22 de junio de 1.993, Asunto C-243/89).
Vemos, pues, que la necesidad de lograr una mayor eficacia y eficiencia puede llevar a la práctica de limitar la participación en la adjudicación de los contratos menores y en la licitación de procedimientos negociados sin publicidad a empresas ubicadas en un determinado municipio, pero ello no puede establecerse como una regla general, ya que la propia prestación demandada por el órgano de contratación es la que posibilita o no la opción de consultar a determinadas empresas, pero el hecho de que se pueda consultar a empresas locales no puede ser empleado como una estrategia de reserva de contratos, por lo que ya, desde el contenido del art. 1 del TRLCSP, se deberá procurar, en la medida de lo posible, que el número de candidatos seleccionados sea lo más amplio posible.
Asimismo, se recuerda, para el caso de los procedimientos negociados sin publicidad, el contenido del Informe 33/2009, de 1 de febrero de 2.010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, que reconoce la posibilidad de que un licitador que no ha sido invitado a la licitación dentro de un procedimiento negociado sin publicidad, pueda participar en dicho procedimiento, puesto que , de lo contrario, se limitaría la transparencia del mismo, quebrando así la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación.”
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Un placer colaborar con vosotros, como siempre!
La mayor parte de la contratación pública está en fraude de Ley, porque la mayor parte de las licitaciones públicas (aunque en volumen económico) dan una publicidad “fraudulenta”, y lo que es peor, con cobertura legal.
Es de cajón de pato: Si se quiere conseguir la oferta económicamente más ventajosa, debe existir competencia libre y real entre las empresas; para que estas compitan, deben poder concurrir en igualdad de condiciones; y para que concurran, debe haber publicidad (verdadera = Internet).
En una organización con 60 millones de euros, el 85% de sus licitaciones se pueden solventar como contratos menores, quizá otro 10% encaje como negociado sin publicidad, en consecuencia, sólo en el 5% se pude decir que hay verdadera publicidad.
Yo me he llevado y me llevo coscorrones cuando digo y defiendo todo esto, pero “como tengo estos principios y no otros” lo defiendo.
Solo añado que la Comisión Europea, viendo la interpretación de la jurisprudencia del TSJUE, propuso en la Comunicación (2006/C 179/02) interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública lo que consideraba las mejores prácticas para ayudar a los Estados miembros a obtener el máximo beneficio del mercado interior. En seis líneas, lo que la Comisión recomienda hacer en aquellos contratos no comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas de contratación es:
1. Describir el objeto del contrato.
2. Darle la publicidad adecuada (a través del perfil de comprador en Internet).
3. Permitir a cualquier licitador potencial conocer previamente a lo que se va a comprometer y, en su caso, presentar su oferta.
4. Dar a conocer la adjudicación y los motivos de la misma, para que los que no la consideren justa la puedan recurrir.
Un saludo.