Ayuntamiento de Barcelona

Vaya por delante que el objeto de esta entrada nada tiene que ver con la controversia sobre la naturaleza del cobro del agua domiciliaria, que ya tratamos en otras entradas y sobre el que nada tenemos de añadir. En el caso que tratamos hoy nos encontramos con un ayuntamiento que tiene establecida una tasa y surge la otra cuestión pendiente, en caso de impago, debe acudirse a la vía de apremio (dado que estamos ante un tributo y servicio obligatorio municipal) o puede cortarse el servicio.


 

El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de octubre de 2003,  se pronuncia a favor de la segunda opción,  pues frente a la primera posición descrita en el fundamento de derecho tercero:

“Los argumentos básicamente aducidos para intentar sostener las infracciones anteriores son que el corte del suministro por impago resulta contrario al principio de proporcionalidad; que la garantía del suministro de agua es el interés público que prioritariamente se debe proteger; que no hay una ley que permita esa facultad de corte del suministro y la delegue en los Ayuntamientos; y que los artículos 1  y 26.1.a) de la LBRL  y 55 del TRRL  no pueden vulnerar los principios constitucionales cuya vulneración se denuncia en este motivo, y el Reglamento municipal (que autoriza ese corte del suministro) también debe adaptarse a esos principios.”

Se aduce en el fundamento de derecho cuarto la posiblidad de cortar el suministro siempre que esta posibilidad aparezca regulada en el Reglamento del Servicio:

“La vulneración del principio de proporcionalidad no puede ser acogida porque se funda en hechos (la prestación de avales) que, al no figurar en la sentencia recurrida, no pueden ser apreciados en esta fase casacional, máxime cuando la parte demandada ha aducido que al producirse el aviso de corte las facturas estaban impagadas y sus importes no estaban avalados. Y debe añadirse que la previsión reglamentaria de esa medida del corte de suministro por impago en principio resulta razonable, al ir dirigida a mantener la regularidad de la fuente de financiación que permite el normal funcionamiento del suministro.

El artículo 26.1.a) de la LBRL EDL 1985/8184 establece el deber de los municipios de prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, por lo que comporta una habilitación para hacer lo necesario sobre tal prestación (que no hay que olvidar que es un deber) y, consiguientemente, lo que viene a significar es precisamente una concreta aplicación en esta específica materia del genérico principio de legalidad.

El interés público representado por las necesidades que requieren el agua como un bien imprescindible resulta atendido por el establecimiento y el mantenimiento del servicio que realiza el suministro. Por lo cual, el establecimiento de medidas dirigidas, como se ha dicho, a asegurar el regular funcionamiento de ese servicio no pueden ser consideradas contrarias a ese interés general.”

En fin os dejamos los datos de la Sentencia enlazados a la misma por si puede ser de interés. Saludos

ROJ: STS 5969/2003
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Nº Recurso: 955/1998 — Fecha: 03/10/2003
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.SERVICIO MUNICIPAL DE SUMINISTRO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE. CORTE DEL SERVICIO POR RAZÓN DE SU IMPAGO. MÍNIMOS DE CONSUMO.INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE IGUALDAD.

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