El vacío legal frustra los intentos por recargar el IBI de viviendas...

Como consecuencia de una entrada anterior donde comentábamos una sentencia sobre el recargo del IBI referente a viviendas desocupadas, fuimos consultados por los amigos del Diario de Sevilla al respecto y dado que éste parece ser un tema de bastante actualidad, debido a la actual situación económica por la que pasan los ayuntamientos, compartimos las cuestiones que consideramos más relevantes:

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECARGO A VIVIENDAS DESOCUPADAS

1.- ¿Dónde se regula?

Artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

“…Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.”

2.- ¿Es nueva esta regulación?.

No, fue introducida por el artículo 17º de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

3.- ¿Cual es el problema?.

Primero.- Que a pesar de que dicho recargo figura en el TRLHL desde el año 2002, para poder ser exigido por los ayuntamientos, los inmuebles objeto del mismo deben “cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente” y la controversia gira en torno a si el reglamento debe ser estatal o puede ser autonómico o incluso local.

Segundo.- Que dicho recargo parece que tener una finalidad que va más allá del ámbito fiscal y entronca con el acceso a una “vivienda digna” recogido en el artículo 47 de la Constitución Española plasmado en la propia exposición de motivos de la Ley 51/2002

“Destaca, asimismo, la posibilidad de aplicar un recargo a los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados para facilitar el acceso de todos los ciudadanos al disfrute de una vivienda digna y adecuada.”

Aunque esta segunda controversia quedaría dentro del ámbito doctrinal, pues en la práctica el alcance “extrafiscal” del recargo no supone un impedimento para que sea recogido en las ordenanzas fiscales.

En consecuencia el verdadero “problema” está en la redacción del reglamento que “defina” cuando un inmueble puede considerarse desocupado de forma permanente.

4.- ¿ Cuantos municipios tienen recogido el recargo a viviendas desocupadas?.

Este dato puede consultarse en la pagina web del Catastro en el siguiente enlace http://www.catastro.minhap.es/esp/estadisticas_3.asp y en la actualidad son unos 226 municipios

5.- ¿Ha dictado el Estado el reglamento?

Aún no, ya que en la práctica su redacción presenta además de serias dificultades escasa voluntad por parte del ejecutivo al que incluso se le requirió desde la FEMP para que desarrollase el Reglamento. Así lo recoge el Consejo Consultivo de Andalucía

“Han existido trabajos preparatorios con esta finalidad en el Ministerio de Economía y Hacienda, sin que aún se haya concretado dicha regulación por las dificultades de articulación que se han observado en las distintas alternativas propuestas. Basta con representarse la multiplicidad de circunstancias que en cada caso pueden concurrir para hacerse una idea de las dificultades que encierra la concreción reglamentaria del concepto de inmueble residencial desocupado permanentemente. A ello se suma el carácter variable de dichas circunstancias en un tributo de devengo anual, un factor que presupone una colaboración de los contribuyentes mediante los deberes de información y la existencia de procedimientos de inspección.”

6.- ¿Es preciso que el concepto de vivienda desocupada sea regulado por el Estado?

En los territorios llamados de régimen común, es decir, todos salvo el País Vasco y Navarra, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que si (véase la sentencia que citamos en el Blog)

Centrándonos en la Comunidad Andaluza la STSJ de 14/01/2010 (recurso 134/2008) determina claramente que el concepto de vivienda desocupada no puede ser regulado por ordenanza municipal, en este caso del Ayuntamiento de Sevilla.

El Consejo Consultivo de Andalucía en Dictamen de 29/12/2008 nº 748/2008, es más tajante y concluye que:

“Por todas las razones antes expuestas, hay que concluir que la efectiva aplicación del recargo previsto en el artículo 72.4 del TRLRHL está supeditada a la concreción reglamentaria del concepto de inmueble residencial desocupado permanentemente, que compete al Gobierno de la Nación, sin que el Ayuntamiento de Sevilla pueda regular válidamente dicho concepto, basándose en que el órgano habilitado para ello no ha efectuado dicho desarrollo.”

7.- Caso Andaluz.

En la Comunidad Andaluza tenemos la particularidad de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, que modifica, a su vez, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, en concreto el artículo 39.2:

“2. De la resolución declarativa se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción. Asimismo, habrá de ser notificada al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la vivienda a fin de que por el mismo se proceda, en su caso, a la aplicación del recargo del impuesto de bienes inmuebles conforme establece la ley reguladora de este tributo.”

Esta ley ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad nº 7357/2013 suspendiéndose la aplicación del artículo 1º que es el que se refiere a la Ley 1/2010, pero lo que interesa es que el Gobierno del Estado siguiendo el parecer del Consejo de Estado no recurre el artículo 39.2 por entender que éste remite a la normativa estatal 1 , es decir, será el Estado el que deberá redactar el reglamento que determine cuando una vivienda se encuentra desocupada a efectos de aplicar el recargo sobre el IBI.

En resumidas cuentas, nuestra opinión es que la normativa autonómica, como es el caso, puede definir el concepto de vivienda desocupada pero para aquellos supuestos en los que se encuentre en el ejercicio de sus competencias y en el supuesto que nos ocupa entendemos que debe ser el Estado el que reglamente dicho concepto.

8.- A pesar de todo lo expuesto ¿Puede un ayuntamiento aplicar el recargo?

Entendemos que un ayuntamiento puede recoger dicho recargo en su ordenanza, de hecho hemos visto en el punto cuarto que numerosos municipios lo han hecho. Sin embargo si pesar de todo lo expuesto se decidiese ponerlo al cobro, en caso de ser recurrido éste tendría muchas “papeletas” de ser revocado por los tribunales.

9.- Conclusiones.

A la vista de todo lo expuesto entendemos que los ayuntamientos pueden establecer dicho recargo pero no exigirlo hasta que el Estado reglamente el concepto de viviendas desocupadas con carácter perramente.

 

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